SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72474 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72474 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72474
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4299-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4299-2020

Radicación n.° 72474

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró N.R.D., en el que también fue accionado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

N.R.D. llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. - I.L.. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que con la primera de las mencionadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 19 años y 7 meses, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de origen convencional o, en subsidio, la legal establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reproducido en el artículo 4° del Estatuto Pensional contenido en el Anexo 2 de la CCT 1991-1992, equivalente al 75 % del salario que devengó en el último año de servicios, a partir del 7 de septiembre de 2010, debidamente indexada, junto con las mesadas ordinarias y adicionales.

En su defecto, pidió que se ordenara el pago de la pensión restringida y los aportes de seguridad social al ISS hasta que éste subrogara la obligación; el mayor valor entre la mesada que pagara y la que otorgara el sistema cuando asuma la prestación y ordenar al ente de seguridad social recibir las cotizaciones (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para I.L., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de enero de 1973 y el 5 de julio de 1992; que se desempeñó en el cargo de obrero, siendo su último salario percibido el de $2.173,oo; que su retiro de la demandada fue en forma voluntaria; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales, Sintraproaceites y era beneficiaria de la convención colectiva vigente para el periodo 1991-1992; que el anexo 2° de dicho acuerdo contenía el estatuto pensional y, en su artículo 4°, consagró la pensión restringida o proporcional de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran más de 15 años de servicios y se retiraran voluntariamente, la cual se pagará al cumplir los 60 de edad.

Expuso, que nació el 7 de septiembre de 1950 y arribó a los 60 años el mismo día y mes pero de 2010; que fue afiliado al ISS en el año de 1991; que reclamó en varias oportunidades a Indupalma la mencionada prestación extralegal, empero le respondieron en forma negativa a través de escritos calendados 2 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2010 y 10 de marzo de 2011; que elevó derecho de petición al ISS solicitando el cálculo actuarial de Indupalma a su favor, el que por oficio CRC-296 de 20 de febrero de 2012 le respondió anexando el instructivo para su tramitación por parte del empleador, quien a la fecha no ha adelantado ningún procedimiento al respecto (f.° 1 a 3 ibídem).

Al dar respuesta, la Industrial Agraria la Palma Ltda. –I.L.., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió la vinculación del actor mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las fechas señaladas, el cargo que desempeñó, el último salario que percibió, la forma como finalizó el nexo laboral, la suscripción de la convención colectiva para el periodo 1991-1992, el anexo 2° que contenía el estatuto pensional, las reclamaciones formuladas y sus respuestas. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.

En su defensa formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales e indexación causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe (f.° 155 a 165 ib.).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales adujo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En lo que atañe a los hechos aceptó el número de semanas que cotizó para el empleador Indupalma, la fecha de natalicio del actor, la petición que él elevó y su respuesta. Frente a los demás advirtió no constarle.

A su favor propuso las meritorias de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 175 a 180 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, C., mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 212 a 214, en relación con el Cd y acta del cuaderno del Juzgado), resolvió:

Primero: Declarar que el actor laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido del 19 de enero de 1973 al 5 de julio de 1992, conforme a la conciliación relacionada, conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada INDUPALMA LTDA, conforme lo considerado.

Tercero: Absolver al ISS, conforme lo considerado.

Cuarto: Condenar en costas al actor conforme a lo expuesto en la motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del 25 de junio de 2015 (f.° 6 a 302 en relación con el acta y Cd, del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la decisión de alzada en su lugar condenar a la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., hoy INDUPALMA LTDA., al pago de la pensión especial proporcional restringida de orden convencional a favor de N.R.D. por retiro voluntario de este con más de 15 años continuos de servicio, que deberá ser pagada la (sic) forma vitalicia a partir del 7 de septiembre de 2010 por un monto de $816.866 mensuales más los incrementos anuales y el retroactivo generado desde ese entonces hasta que se inicie el pago de la misma.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada y a favor del demandante las cuales deben ser tasadas por el juzgado de origen.

TERCERO: Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica- C..

CUARTO: Reconocida la pretensión principal no hay lugar a decidir las subsidiarias. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

En audiencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal ordenó:

CORREGIR la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 en el proceso ordinario seguido por N.R.D. contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUPALMA LTDA, e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cambio de palabra en la parte primera de la resolutiva en cuanto a que los ordinales revocados son el segundo y cuarto tal y como se dijo en la parte considerativa de la providencia y no el tercero como erróneamente quedó indicado en ese numeral primero, que en realidad fue confirmada el ordinal tercero de la misma sentencia que se corrige.

Se hace la anotación que la condena en costas recayó sobre la primera instancia ya que en la segunda no hubo condena sobre ese concepto.

Acorde con el artículo 66 del CPTSS, dijo que la decisión se circunscribiría en establecer: a) si como lo estimó el a quo, en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión reclamada y b) si procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación perseguida por el actor (f.° 18, Cd 5:03 a 16:07 ibídem)

Precisó, que le asistía razón al apelante en punto a que la pensión restringida de jubilación no podía tener efectos de cosa juzgada, que en este asunto se causó con la renuncia voluntaria después de haber laborado más de 15 años de servicio a la empleadora, para lo cual citó el fundamento normativo y jurisprudencial sobre dicha prestación económica contenida en las sentencias CSJ SL1818-2013 y CSJ SL4578-2014, las cuales reprodujo en extenso (f.° 18, Cd 16:08 a 19:56 ib.)

En cuanto a la cosa juzgada, enunció los elementos que la...

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