SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65368 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852341159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65368 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65368
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4401-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4401-2020

Radicación n.° 65368

Acta 039


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PAULINA MALAGÓN AGUILERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


I.ANTECEDENTES


Paulina Malagón Aguilera demandó a la Fundación S.J. de Dios en liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación S.J. de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $619.519.27 más $61.591.92 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $729.944.74.


También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca S. y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la fundación.


Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, junto con sus intereses, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo para su cálculo la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación.


Igualmente, pretendió que se declarara que el monto de la pensión debía incrementarse anualmente en un porcentaje equivalente al IPC y que el pago de todas las acreencias debía ser indexado.


En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación S.J. de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que trabajó en el Hospital S.J. de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, aunque laboró con la entidad, antes de la celebración del contrato 120 días de forma ininterrumpida.


Señaló que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y como empleada de la fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato S., de donde se derivan los derechos convencionales reclamados, además de ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificado por la Ley 715 de 2001.


A pesar de que el Hospital S.J. de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones y que la fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social.


Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.


Al dar respuesta, la Fundación S.J. de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital S.J. de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción.


En su defensa, propuso como excepciones las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación S.J. de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».


Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago.


Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.


Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación S.J. de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa».


En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.


De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación S.J. de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.


Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna.


En su defensa, propuso como excepciones las que llamó el Ministerio no fue empleador de la demandante inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, los servidores del Hospital S.J. de Dios no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada, prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a determinar si erró el juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las condenas por las acreencias reclamadas, en razón a que la actora laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, y no en calidad de empleada pública, o si por el contrario la decisión proferida se ajustó a derecho.


En el acápite que denominó «NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN», luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, relacionados con la historia jurídica de la Fundación S.J. de Dios, adujo que pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, en nada se afectaban los derechos laborales de la demandante con la Fundación S.J. de Dios. Así lo explicó:


Significa lo anterior que la relación de la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el (sic) recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR