SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82090 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82090 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4542-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82090

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4542-2020

Radicación n.° 82090

Acta 43



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauró DIANA MERCEDES RAMÍREZ GÓMEZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Diana Mercedes R. Gómez demandó para que se declarara que entre ella y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido como médica especialista neumóloga, vigente del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, que la Cooperativa Saludsolidaria, actuó como mero intermediario; y, que el nexo fue terminado de manera unilateral e injusta por Caprecom -hoy liquidada-.


En consecuencia, se condenara a las pasivas, de forma solidaria, al pago de cesantías junto con sus intereses; primas de navidad y de servicio; ‹‹vacaciones, con sus respectivas primas››; trabajo nocturno suplementario laborado en días dominicales y festivos; sanción por no consignación de cesantías; ‹‹indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo››; indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; devolución de dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración; reembolso de cotizaciones a salud y pensión; indexación; lo que se demuestre extra y ultra petita; y, costas.


Demandó en subsidio, la declaratoria de un contrato laboral con la Cooperativa Saludsolidaria (en liquidación); entidad que la despidió sin que existiera una justa causa; que Caprecom es responsable solidaria por todas las acreencias e indemnizaciones peticionadas de forma principal; que el contrato continúa vigente, en razón a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; lo extra y ultra petita y costas.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Caprecom EICE (hoy extinta), dio comienzo a la operación de la clínica M.E.P. el 27 de julio de 2007; que como administrador, era responsable del personal médico y asistencial; que dicha operación terminó el 31 de octubre de 2009 y que durante ese periodo, estuvo vinculada a través de la Cooperativa Saludsolidaria, «bajo la apariencia» de un contrato como trabajadora asociada; que los equipos de labor eran propiedad de dicha clínica y la ESE Policarpa Salavarrieta, administrados por Caprecom; que la remuneración mensual fue de $8’500.000.oo.


Narró que trabajó en turnos de 12 horas que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa; que laboraba domingos y días feriados; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata el Decreto 4588 de 2006 y que sin mediar consentimiento previo, le descontaba cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que efectuó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social; que las accionadas no le consignaron las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990; que se le adeudan salarios y prestaciones laborales; que el contrato fue finiquitado sin justa causa; que a la finalización no se le informó el estado de las cotizaciones a Seguridad Social y parafiscales; y, que presentó reclamación administrativa (f.° 16 a 28; 30 a 33).


Al contestar la Cooperativa de Profesionales de la Salud –Saludsolidaria en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la vinculación de la accionante al ente cooperado en calidad de asociada, los servicios prestados de forma personal a favor y «según lineamientos requeridos por Caprecom», el periodo de duración del vínculo y los descuentos efectuados. Negó que existiese una relación laboral, cualquier forma de intermediación que se quebrantaran las prohibiciones del Decreto 4588 de 2006 o que se le adeudara suma alguna por cualquier concepto. Sobre los horarios y la remuneración manifestó no constarle.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la intermediación laboral (f.° 40 a 48).


Mediante providencia de 19 de octubre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom (f.º 211 a 212)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 12 de diciembre de 2016 (f.° CD 249 a 251), resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la demandante D.M.R.G., como trabajadora y Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM existió un contrato de trabajo y por ende como trabajadora oficial, del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009.


SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM a pagar a la demandante D.M.R.G. las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:


  • La suma de $531.037.oo por concepto de prima de vacaciones.

  • La suma de $1.062.219.oo por concepto de prima de navidad.

  • La suma de $1.062.315 por concepto de cesantías.

  • La suma de $531.158.oo por concepto de vacaciones.

  • La suma de $2.981900.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

  • La suma de $16.563.oo diarios, a partir del 15 de marzo de 2010 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales insolutas.


TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR responsable solidario a la Cooperativa demandada –SALUDSOLIDARIA- en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 2º, por las condenas impuestas.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada Saludsolidaria.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de CAPRECOM y a favor de la demandante en la suma de un (1) SMLMV. Igualmente se condena en costas a cargo de SALUDSOLIDARIA y a favor de la actora en la suma de un (1) SMLMV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandante, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom en Liquidación y en consulta, profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 (f.° CD 86 y 87, cdno. del Tribunal), en la que dispuso:


Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 en el proceso de la referencia para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así.


Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, hoy en liquidación, y en forma solidaria a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -SALUD SOLIDARIA [a] reconocer y pagar a D.M.R.G. por auxilio de cesantía $3.629.615, por vacaciones $1.636.497, por prima de vacaciones $1.636.497, por prima de navidad $3.358.736, por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $7.711.941, por indemnización moratoria $88.643 pesos diarios a partir del 16 de marzo 2010, hasta que se realice el pago de los créditos referidos.


Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta.


Tercero. Condenar a CAPRECOM a pagar las costas causadas en ambas instancias liquídense inclúyase en ella $737.717 pesos en que se estiman las agencias en derecho. En su oportunidad devuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica en estrados.



Afirmó que los problemas jurídicos consistían en precisar la naturaleza de la relación que unió a las demandadas con la solicitante y «en caso de determinarse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, establecerá el valor del salario base de la liquidación de las prestaciones laborales y la procedencia de las pretensiones».


Se refirió a la respuesta de Caprecom, hoy liquidada, al derecho de petición presentado por la accionante, de fecha 10 de septiembre de 2012, a la declaración de Alba Consuelo Guzmán Morales y a la contestación de la demanda por parte de la Cooperativa, de los que dedujo que la accionante estuvo vinculada a esta última, en calidad de cooperada entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre 2009; que no se le reconocían salarios ni prestaciones; que Caprecom le giraba a la CTA y esta le pagaba a la reclamante; que su jefe inmediato y quien efectuaba las contrataciones, era G.R. el subgerente médico científico y funcionario de la liquidada Caprecom; que los elementos que la peticionaria utilizaba para el despliegue de su labor, eran de propiedad de Caprecom, en su condición de administradora de las instalaciones de la clínica Manuel Elkin P.; y, que la beneficiaria de los servicios fue la citada caja de las comunicaciones. Coligió:


[…] que la actividad ejecutada por la demandante, podía ser realizada por el personal de planta de CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto no necesariamente correspondía a conocimientos especializados que requerían la contratación de los servicios de la demandante, razón por la cual para sala no se configuran los presupuestos que consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que las labores contratadas por CAPRECOM EICE lo fueran a través de la celebración del contrato de prestación de servicios con terceros. Así las cosas, al demostrar [la] prestación del servicio personal resulta imperioso concluir como lo hizo el a quo a favor de la demandante, pero la presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, según la cual, el contrato de trabajo se presume entre que presta cualquier servicio y quien lo recibe o aprovecha, esto es, que la labor de médica neumóloga por ella ejecutada, se desarrolló en virtud de una relación de trabajo, regida por contrato de trabajo cuyo empleador, a voces de la mentada...

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