SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68884 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68884 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68884
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4445-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4445-2020

Radicación n.º 68884

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento de lo ordenado en el fallo CSJ STC8656-2020, emitido el 21 de octubre de 2020, decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de julio de 2014, en el proceso que le instauró E.D.J.A.P..


El 21 de octubre del año que avanza la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia de tutela ya referida, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el 6 de agosto del mismo año por la S. de Casación Penal de esta misma corporación, dentro de la acción constitucional que promovió E. de Jesús Arrieta Padilla contra esta S. de Casación Laboral de Descongestión. Aquella providencia, al resolver la impugnación, concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efecto la sentencia CSJ SL3679-2019. Conforme a la orden impartida, se procede a emitir una nueva decisión, frente al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, con sujeción «a las consideraciones plasmadas en (sic) parte motiva» de la orden de amparo.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.A.P. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, que la demandada debía ser condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, con sus reajustes anuales, las mesadas causadas y no pagadas, la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, y las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 ibidem.


Para dar fundamento a sus peticiones relató que nació el 22 de diciembre de 1958; que ingresó a laborar al servicio de Electrocórdoba SA –luego Electricaribe SA ESP– desde el 4 de julio de 1979; que se retiró del servicio el 14 de julio de 1999, de manera que laboró 20 años y 10 días; que la demandada y el sindicato Sintraelecol, subdirectiva Córdoba, suscribieron una convención colectiva de trabajo el 24 de julio de 1998; que mientras laboró, estuvo afiliado a dicha organización sindical; que cumplió 48 años el 22 de diciembre de 2006; que la empleadora inicial fue sustituida por Electrocosta SA ESP, la que luego fue absorbida por la demandada; que firmó un acta de conciliación el 14 de julio de 1999, en la que no se incluyó el tema de la pensión de origen convencional.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del demandante; que era cierta la existencia del contrato de trabajo y que le era aplicable la convención colectiva vigente durante el tiempo que fue trabajador, pero que dejó de ser así cuando se retiró del servicio; dio por cierto el contenido de la conciliación celebrada entre las partes, pero acotó que allí había quedado incluido el tema de la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los derechos pensionales derivados de la misma, pues el extrabajador la declaró a paz y salvo por todo concepto, incluida dicha prestación, que quedó extinguida a partir de ese acuerdo.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, conciliación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente, inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la convención colectiva y extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 23 de mayo de 2014, declaró no probadas las excepciones formuladas por pasiva, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.044.443.29, indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2008; absolvió a la empresa de las demás pretensiones y la condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de julio de 2014, confirmó la providencia apelada por la parte demandada, a quien le impuso las costas de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le competía determinar: (i) si existía la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación convencional con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; (ii) si entre las partes existió un acto conciliatorio con fuerza de cosa juzgada sobre el derecho reclamado, y (iii) si este último se había extinguido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Sobre el punto inicial, el juez colegiado dijo que en casos similares ya había indicado que el cumplimiento de la edad, en vigencia de la relación laboral, no era requisito esencial para la consolidación de la pensión de jubilación y en tal sentido, ese presupuesto podía verificarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, sin que implicara la pérdida del derecho, tal como quedó consagrado en el texto de la convención colectiva de trabajo «1965-1999».


Expuso que la cláusula 18 de ese contrato colectivo podía entenderse aplicable al demandante, por cuanto al 31 de octubre de 1985 tenía más de seis años laborados para la demandada; agregó que tanto el tiempo de servicio como la edad estaban ya cumplidos, sin importar que ello hubiera acontecido después del finiquito contractual, como pretendía hacerlo valer la parte demandada, pues el primero era un requisito de causación y el segundo, de disfrute de la pensión, según su propio precedente, avalado por el de esta S. de la Corte, de la que citó la sentencia CSJ SL4624-2014, cuyos argumentos encontró aplicables al caso.


En cuanto a la inconformidad relativa al acta de conciliación, estimó que no podía estructurarse ninguna conclusión distinta a la que obtuvo la a quo, pues de su texto surgía que la pensión de jubilación no fue objeto de acuerdo, ni siquiera de manera implícita.


Respecto de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la vigencia del derecho pensional convencional bajo examen, consideró el fallador de la alzada que, como la jubilación reclamada se convirtió en derecho adquirido para el demandante desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que acreditó el cumplimiento de los 48 años de edad, pues era hecho aceptado que prestó servicios a la empresa por espacio de 20 años y 10 días, hasta el 14 de julio de 1999, la prestación se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que no pudo verse afectado por lo dispuesto en dicha reforma constitucional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita «la CASACION (sic) de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que confirmó». En sede de instancia, pide que «se REVOQUEN las condenas que impuso el A quo y en su lugar se disponga la absolución total para mi mandante».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición.


V.CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del CPTSS, en la modalidad de violación medio que incidió en la transgresión por aplicación indebida de los artículos 230 de la CN, 332 del CPC, 64 y 66 de la Ley 446...

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