SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90773 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90773 del 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90773
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10371-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10371-2020

Radicación nº 90773

Acta . 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.P. y SUGEIS MEJÍA URIELES, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

B.P. y S.M.U., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las partes accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el juzgado accionado conoció la acción ejecutiva que presentaron, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia SL 3988 – 2018; y que el mismo, el 11 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago, sin acceder a los intereses moratorios que se habían solicitado, a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

Seguidamente refieren, que el 30 de octubre de 2019, solicitaron adicionar el mandamiento de pago; que por no haberse dado respuesta, reiteraron lo mismo el 13 de enero de este año; que el despacho accionado, por auto del 26 de febrero de los corrientes, resolvió no acceder a tal solicitud, por considerar, que no fue presentada a tiempo; y que, contra esa decisión, el 3 de marzo de 2020, interpusieron recurso de reposición, sin que la sede judicial se hubiera pronunciado al respecto.

Asegura, que la UGPP incurre en maniobras dilatorias, al interponer recursos y excepciones infundadas, que no tienen cabida legal, para desconocer y sustraerse del cumplimiento de la sentencia que esperan se cumpla.

En consecuencia, pretenden que se ordene la revocatoria del auto que profirió el Juzgado accionado, de fecha 26 de febrero de 2020, y que este resuelva las solicitudes de adición y reforma a la demanda que fueron radicadas el 13 de enero, y el 3 de marzo de este año.

También solicitan, que se le ordene a la UGPP, que desista, de los recursos y de las excepciones infundadas que ha formulado dentro del proceso ejecutivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Juzgado Quinto Laboral de S.M. puntualizó, que mediante providencia del 26 de febrero de 2020, denegó por improcedente la solicitud que hizo la parte accionante, el 30 de octubre de 2019, y el 13 de enero de este año; “en la medida que la adición se solicitó por fuera del término de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago fechado 11 de octubre de 2019, notificado por estado el 15 de octubre de 2019, siendo presentada la solicitud apenas el 30 de octubre de 2019, por lo que desbordó el término previsto en el artículo 287 del C.G.P.”.

También afirmó, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que presentó la parte actora el 03 de marzo de 2020 contra el auto del 26 de febrero de 2020, será decidido, una vez se venza el término del traslado del recurso que presentó la U.G.P.P contra el auto que libró mandamiento de pago, para lo cual señaló haberlo surtido, el 1 de octubre de este año. De tal manera considera, que su actuar ha sido impecable, y que las providencias que ha proferido al interior del proceso ejecutivo, están conforme a derecho corresponde.

Por su parte, la U.G.P.P., luego de hacer un recuento del trámite administrativo y procesal que se surtió dentro del proceso que promovió la parte actora, afirmó que se debe tener en cuenta, que es contra el juzgado accionado que los accionantes dirigen sus reproches, mas no contra la entidad; que con la decisión que se tomó en el auto que se controvierte, no se vulneran los derechos fundamentales que aquí se solicitan ser protegidos; y que además, la presente acción se torna improcedente, por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, y por no configurarse los requisitos exigidos para que la misma pueda proceder contra la providencia judicial que se ataca.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo promovido, por considerar, que el juzgado accionado, a través del auto que profirió el 26 de febrero de 2020, resolvió la solicitud que señala la parte accionante, como lo es la de fecha 13 de enero de 2020.

No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró, que si bien es cierto dentro del auto del 26 de febrero de 2020, el juzgado accionado no hizo referencia a la solicitud de fecha 13 de enero de este año, esto no quiere decir, que no fue objeto de decisión, por tenerse en cuenta que dentro del mismo sí se resolvió la solicitud de fecha 30 de octubre de 2019, respecto de la cual el actor pretendía obtener lo mismo; que así las cosas al estar ante la dualidad de memoriales con los que busca obtener el mismo fin, esto es, se itera, se adicione el mandamiento de pago en cuanto a los intereses moratorios, no se puede pretender que se profieran decisiones individuales, frente a solicitudes similares.

De otro lado, el A Quo encontró razonable, la justificación que dio el juzgado accionado, para no resolver con prontitud el recurso de reposición que presentó la parte accionante el 3 de marzo de 2020, contra el auto del 26 de febrero de 2020, tanto así que precisó, que el mismo ya se encuentra al despacho para ser decidido, a pesar de las dificultades que se presentaron en su momento, por la suspensión de los términos judiciales que ordenó hacer el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo al 30 de junio de este año, a causa de la Covid-19.

Finalizó expresando el Tribunal de S.M., que no es posible acoger lo pretendido por la parte accionante, en cuanto a que se tenga que rechazar por esta vía, las excepciones y los recursos que ha presentado la U.G.P.P. al interior del proceso ejecutivo traído al caso, toda vez que consideró, que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a esto, “ y ello es así, dado que estas se tienen que definir dentro del respectivo proceso ante el juez de conocimiento, pues al juez constitucional, le está vedado irrumpir en terrenos extraños a este específico tópico, so riesgo de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual asegura, que la sentencia impugnada no tiene en cuenta las peticiones formuladas el 13 de enero de 2020 y el 3 de marzo de 2020 que se hicieron en la debida oportunidad”; y que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al no haber rechazado por improcedente el recurso de apelación que presentó la U.G.P.P., contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes...

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