SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83998 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83998 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4531-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4531-2020

Radicación n.° 83998

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que E.C.B. adelanta en su contra, trámite al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra el fondo privado de pensiones Porvenir S.A, con el fin de que sea condenado a reconocerle la garantía de pensión mínima, el retroactivo causado a partir del 8 de septiembre de 2014, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 8 de septiembre de 1957; que cotizó para pensiones a partir de 1989 al 30 de abril de 1996 en el Fondo de Pensiones del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (FIPS) y en el ISS desde 1996 hasta el año 1999 (sic) ; que desde abril de 1998 se afilió a la demandada en el régimen de ahorro individual con solidaridad; que completó 1.151 semanas; que solicitó a dicha entidad que le concediera la garantía de pensión mínima, que le fue negada bajo el argumento de que no contaba con 1.150 semanas, sin advertir que ello obedeció a que la AFP no gestionó la emisión del bono pensional tipo A.

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En su defensa, manifestó que la situación pensional de la accionante se definió al negarle la pensión mínima por no contar con 1.150 semanas y otorgarle la devolución de saldos; que la entidad que eventualmente tendría a cargo el reconocimiento de la prestación debatida es La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que si en gracia de discusión se accediera a lo solicitado en el escrito inicial, la actora debía devolver lo concedido por concepto de devolución de saldos y pedir la anulación del bono pensional.

Adujo que la demandante se afilió voluntariamente a ese fondo privado a partir del 1.° de mayo de 1998; que, por tanto, se acogió a las disposiciones que regulan el régimen de ahorro individual cuyas pensiones se financian con los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado; que en particular, la promotora del juicio no reunió el capital suficiente para financiar la prestación que pretende, en por lo menos el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, según lo estatuye el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo al bono pensional, explicó que una vez recoge la información de las cotizaciones realizadas por el afiliado en el ISS y otras entidades antes de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ingresa al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y luego solicita la liquidación del referido título pensional en los términos del artículo 49 del Decreto 1748 de 1995; que cuando se recibe la respuesta de dicha oficina, envía la historia laboral oficial al asegurado para que este la acepte o solicite la inclusión de periodos que no se incorporaron.

En ese contexto, señaló que la actora «aceptó su historia laboral con lo que se evidencia que no cuestionó la información que sirvió de base para la emisión del bono pensional». Así, la emisión de tal título pensional correspondió al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Indicó que «las obligaciones de la administradora son de medio y no de resultado en la medida que su función es realizar todas las gestiones tendientes para lograr consolidar el bono pensional, pero de ningún modo responde por las obligaciones de reconocimiento y pago que radican en cabeza de terceros como (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (sic) Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».

Sostuvo que la accionante no completó, aun con el bono pensional, el capital necesario para financiar una pensión ni reunió 1.150 semanas de cotizaciones y, por ello, procedía la devolución de saldos.

Aclaró que, en todo caso, indagó la posibilidad de solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de pensión mínima, pero al computar los aportes realizados en el sector privado con los del público, constató que la demandante solo acumuló 1.113,24 semanas que, son insuficientes.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho imputable a un tercero, la genérica, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe de la actora y, defraudación del sistema financiero en el que se soporta el sistema pensional.

Mediante auto de 6 de febrero de 2017 (f.° 127), el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, entidad que contestó el escrito inicial oponiéndose a sus pretensiones.

En su defensa señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, la AFP Porvenir S.A. no había solicitado la garantía de pensión mínima en favor de la accionante, motivo por el que no le era posible sostener si cumplía los supuestos para tal fin, y que E.C.B. no tiene derecho a la prestación por vejez ni a la garantía de pensión mínima, en cuanto no impugnó la comunicación de reconocimiento de la devolución de saldos.

Formuló las excepciones de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 9 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas resolvió:

Primero: Declarar que la señora E.C.B., tiene derecho al pago de garantía de la pensión mínima de vejez por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Segundo: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago continuo de la mesada pensional de vejez a favor de la señora E.C.B., en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2017 a partir del mes de agosto de 2017.

Tercero: Declarar que por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la señora E.C.B., se causó la suma indexada de $26´995.452 y ésta ha recibido, por concepto de devolución de saldos y bono pensional la suma de $26´646.556, razón por la cual se compensan lo anteriores valores.

Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora E.C.B. por concepto de saldo de compensación del retroactivo de las mesadas pensionales, la suma de $348.896.

Quinto: Exonerar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del pago de intereses moratorios solicitados.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la administradora demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió:

Primero: Modificar el artículo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad el 9 de agosto 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.C.B. contra Porvenir S.A y Otros, por las razones anteriormente expuestas el cual quedará así:

Declarar que la señora E.C.B. […], tiene derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 dentro proceso ordinario laboral promovido por E.C.B. contra Porvenir S.A. y otros.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos se contraían a determinar si la demandante tenía derecho a acceder a la garantía de pensión mínima y, por tanto, si estaba obligada a devolver a la AFP lo recibido por concepto de devolución de saldos.

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