SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 439/110411 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 439/110411 del 10-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 439/110411
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10261-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP10261 - 2020

Tutela de 2ª instancia 439/110411

Acta No. 242

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.F.L.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 276 Local, todos del municipio de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al defensor público y al representante de víctimas que actuaron dentro del proceso penal de radicado No. 052666000203201003830.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la Fiscalía 276 Local formuló imputación a A.F.L.S. por los delitos de abuso de confianza e infidelidad de los deberes profesionales. Diligencia a la que no fue citado el indagado según el demandante

  1. El 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí. La sesión preparatoria al juicio se surtió el 23 de julio de 2015. Tampoco se citó en debida forma al procesado

  1. La etapa de juicio oral se adelantó el 18 de abril, 23 de agosto, 28 de noviembre de 2016, el 9 de mayo, 25 de julio, 25 y 29 de agosto, 6, 7 y 11 de septiembre de 2017, sin embargo, a ninguna de estas sesiones fue convocado el procesado. La sentencia se dictó el 11 de septiembre

  1. Anotó la parte accionante que, en la audiencia del 9 de mayo de 2017 se dejó la siguiente constancia «instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes, se constata que el procesado no comparece a la audiencia, pese a habersele (sic) llamado en varias ocasiones apareciendo su teléfono apagado en las tres ocasiones (dejandosele (sic) mensaje de voz) que la judicatura intento (sic) localizarlo a uno de los dos abonados telefonicos (sic) estando el otro no asignado, se le envio la cita y esta no pudo ser entregada pero teniendo en cuanta (sic) que el (sic) tiene conocimiento de la investigación (sic) que se adelanta en su contra por las variadas presencias al estrado y ademas (sic) asistio (sic) a la instalacion (sic) del juicio oral.»

Por su parte, en la audiencia del 7 de septiembre de 2017, el despacho judicial señaló que «verificada la presencia de las partes, el despacho deja constancia que durante el curso de este proceso nunca se pudo localizar al señor A.F.L.S., oportunidad en que debió ser advertida la nulidad de la actuación.

  1. En auto del 1° de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento indicó que «(…) el aludido ciudadano no ha comparecido al despacho a pesar de los requerimientos elevados, en todas y cada una de las etapas estuvo ausente, se torna imposible la comunicación en los abonados telefónicos aportados desde el primer momento, esto es el 24 de junio de 2014, se reitera que nunca fueron contestados y a la dirección aportada nunca pudo ser encontrado por el servicio de mensajería pese a enviarse cita para cada audiencia, de lo que obran múltiples constancias en el expediente».

  1. El 9 de agosto de 2019, por providencia interlocutoria, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó el cumplimiento de la condena y libró la orden de captura respectiva.

  1. El 19 de noviembre de 2019, A.F.L.S. fue capturado en la ciudad de Manizales, debido al anterior requerimiento judicial. El día 20 del mismo mes y año se suscribió acta de compromiso con el fin de gozar la suspensión de la ejecución de la pena concedida por el fallador.

  1. Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se estructura un “defecto fáctico” y “sustantivo”, debido a, (i) la falta de comunicación del inicio de la actuación penal reseñada y demás diligencias efectuadas en el desarrollo procesal, circunstancia que no permitió ejercer su derecho de defensa material en la contradicción y aporte de pruebas a su favor y, (ii) la ausencia de defensa técnica por la falta de impugnación de la decisión condenatoria y no haber alegado la nulidad por la ausencia de notificación.

  1. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, se declare la nulidad de toda la actuación penal adelantada contra A.F.L.S. por los delitos de abuso de confianza e infidelidad de los deberes profesionales a partir del momento en que se generó la invalidez.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 18 de febrero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Itagüí, por ser los competentes para conocer el asunto, por tener la calidad de superior funcional de los juzgados accionados.

Efectuado el reparto, por providencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito admitió la demanda, vinculó de oficio al defensor y representante judicial de víctimas que actuaron en el proceso penal No. 0526660002032010003830 y, corrió los traslados respectivos. Por fallo del 5 de marzo de 2020, se concedió el amparo invocado, declarando la invalidez de la actuación penal desde la audiencia de formulación de imputación. Esta determinación fue impugnada por la Fiscalía 276 Local de Itagüí.

Por proveído del 17 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró la nulidad de este trámite constitucional a partir del 20 de febrero de 2020, debido a que no se integró en debida forma el contradictorio, pues el conocimiento de la acción no fue notificada al representante de víctimas y al defensor técnico.

Igualmente, consideró que el juzgado de primera instancia carece de competencia, pues, al ser cuestionada por vía constitucional una sentencia condenatoria, el superior funcional es el tribunal del distrito judicial, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia.

Debido a esto, por auto del 22 de abril de 2020, se admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al defensor público y al representante de víctimas que actuaron dentro del proceso penal de radicado No. 052666000203201003830, y corrió el traslado respectivo a la accionadas y vinculadas de oficio.

El Defensor Público ANDRÉS RAUL MENESES URIBE informó que, (i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía instructora realizó interrogatorio al indiciado, oportunidad en la que el indagado brindó sus datos de ubicación, dirección y número de teléfono, (ii) el apoderado de víctimas aportó el número 300 213 07 98 para contactar al investigado, pues, allí lo ubicó en una oportunidad, (iii) este dato que fue empleado para la citación a la audiencia preliminar de imputación de cargos, formulación de acusación y preparatoria, empero, él intentó entablar comunicación a ese abonado sin obtener respuesta, (iv) para la fase de preparación al juicio, la citación se realizó al número reportado, dejando constancia el despacho judicial en el sentido de indicar que el mensaje fue dejado con J.J.A., quien dijo ser primo de L.S., (v) con posterioridad a esta diligencia, se comunicó con el acusado al teléfono reseñado explicándole el estado de la actuación pero nunca asistió a las diligencias.

Agregó que el ejercicio de la defensa técnica la desplegó de la mejor manera, considerando que el procesado no le brindó elementos para el desarrollo de su labor, por tanto, se dedicó a controvertir los medios probatorios aducidos por la Fiscalía General de la Nación.

Aseguró que, A.F.L.S. tenía conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, pero por...

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