SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77189 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77189 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4563-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77189

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4563-2020

Radicación n.° 77189

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.A.O.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, a partir del 21 de abril de 2007, con sustento en los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993; las primas adicionales de junio y diciembre; los reajustes de ley; los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, afirmando, que en la fecha atrás mencionada, falleció la señora I.M. de O., quien, para esa época, era afiliada activa cotizante al régimen de prima media con prestación definida y acreditó un total de 748.86 semanas.

Adujo, que contrajo matrimonio por el rito católico con la causante, hicieron vida en común y procrearon dos hijos y tenía derecho a la prestación solicitada en la demanda (f.° 18 a 25 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso, pero indicó, que no le constaba lo relativo a la convivencia y que la de cujus, no realizó cotizaciones hasta el día de su muerte, pues las hizo hasta el mes de enero de 2007, siendo viable aplicar lo dispuesto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de imposibilidad para demandar a Colpensiones por falta de cumplimiento de requisitos legales, ausencia de causa para demandar, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe, imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, así como ultra y extra petita (f.° 36 a 44 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 56 a 59 del cuaderno del Juzgado), condenó a la demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mensualidades, con los incrementos de ley, las cuales debían ser indexadas. Declaró probada en forma parcial la prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de diciembre de 2008, absolvió de lo demás e impuso costas a la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 24 de octubre de 2016 (f.° 24 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y negó la suplicas impetradas por la reclamante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si al demandante le asistía derecho al pago de la pensión por la muerte de su cónyuge, conforme al régimen pensional vigente al momento de su deceso, o si era viable estarse al régimen anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa.

Alegó, que debía acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original, porque hasta ahí podía extenderse el principio de la condición más beneficiosa, sin que fuera viable hacerle producir efectos al Acuerdo 049 de 1990 y citó la sentencia CC C-816-2011 y CC C-621-2015.

Conforme a lo anterior, dijo que no bastaba con solo cumplir las exigencias formales, para apartarse de la doctrina de la Sala Laboral, ya que, debía oponerse un criterio de mejor o de mayor jerarquía constitucional.

Expuso que, no obstante existir sentencias de tutela que decidían asuntos de similares supuestos, no podían menguar la fuerza de la doctrina probable, porque sus efectos no se extendían a terceros que no fueron parte y, lo ahí resuelto, no tenía efectos vinculantes.

Alegó que, para determinar el régimen anterior, existían dos doctrinas; la primera, que indicaba que solo podía acudirse a la inmediatamente anterior y, la segunda, que era la más favorable.

Mencionó, que esta Corporación, en la sentencia con radicación 38674, sin indicar año, había definido ese asunto, informando que debía estarse a la norma antecedente a la que gobernaba el asunto, lo que se reiteró en la de radicación 16867.

Argumentó, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-566-2014, determinó que la condición más beneficiosa no estaba restringida a la normativa precedente, sino a la que condensara el lleno de requisitos.

Indicó, que la doctrina probable de esta Sala Laboral, era de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, debía resolverse conforme a lo dicho por esta Corporación.

Aludió, que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo podía acudirse al artículo 46 de la ley 100 de 1993, que reprodujo.

Expresó, que las exigencias allí dispuestas no se cumplieron, ya que, en el reporte de semanas (f.° 10 a 12 del cuaderno del Juzgado), se observaba que la causante, para el 29 de enero de 2003 (fecha de vigencia de la ley 797 de 2003), no estaba cotizando al sistema, al dejar de hacerlo en el 30 de abril de 2002 y volvió a realizarlo en marzo de 2004, sin que contara con una expectativa legitima de dejar causada una pensión de sobrevivientes.

Agregó, que tampoco era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 y procedió a estudiar el derecho con sustento en la Ley 797 de 2003, informando que no se reunieron 50 semanas, porque en los 3 años anteriores al deceso, no se alcanzó ese guarismo, al solo contabilizar 27.16 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.º 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada y que se estudiaran conjuntamente, no obstante presentarse por distintas vías, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la misma vulneración del 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1°, 9°, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, hasta la saciedad, que la causante […], se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] para la fecha de su fallecimiento.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causante no se encontraba afiliada al Sistema para la fecha de su deceso.

3. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la causante había cotizado para la fecha de su fallecimiento más de 26 semanas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte que administraba el […].

4. No dar por demostrado, estándolo, que la causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge supérstite, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al principio constitucional de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 supra legal.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR