SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51179 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51179 del 09-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51179
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4590-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4590-2020

Radicación n.° 51179

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.V.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.R.V. de G. llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se le condenara a reconocer la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge, J.P.G.J. y a pagar retroactivamente las mesadas generadas, a partir del 8 de diciembre de 2004, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

N., que el 31 de diciembre de 1973 contrajo matrimonio católico con J.P.G.J.; que procrearon seis hijos; que su cónyuge falleció el 8 de diciembre de 2004; que éste era afiliado al sistema de seguridad social integral administrado por la demandada, a través del régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar y, que convivió con aquél, hasta el día de su deceso.

Dijo, que el ISS, mediante Resolución n.° 009882 del 30 de abril de 2007, negó la pensión de sobreviviente que reclamó, porque en los tres años anteriores a la muerte de su esposo, solo había cotizado 34 semanas y, en toda su vida laboral, 91; que a pesar de lo último, había cumplido los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por lo que, en aplicación del artículo 53 de la CP, debía serle reconocida la prestación (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante contrajo nupcias con el afiliado G.J.; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la pensión pretendida y que, lo negó a través de acto del 2007.

Expuso, que no le constaban los demás, especialmente que la actora hubiera convivido con el causante hasta su deceso.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 21 a 32, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2009, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (f.° 54 a 61, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2011, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera.

Dijo, que debía determinar si la peticionaria, en su condición de cónyuge supérstite de Justo P.G.J., podía acceder a la pensión de sobreviviente, advirtiendo que no estaba en discusión su calidad de beneficiaria.

Expuso que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, el 8 de diciembre de 2004, eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Concluyó que, en ese interregno, el afiliado aportó 39 semanas, por lo que no era posible acceder al reconocimiento pensional, ni siquiera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que, conforme lo decantado en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, este tenía cabida solo «[…] para aquellas personas que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993» (f.° 97 a 103, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que la Corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 4ª de 1976 y de «aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la CP».

Sostiene, que el Tribunal se equivocó al considerar que no operaba el principio de la condición más beneficiosa para acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debido a que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le modificó, atenta contra el principio de progresividad.

Argumenta que, en efecto, la anterior legislación permitía el acceso al derecho pretendido en unas condiciones mucho más flexibles, por lo que las variaciones que introdujo la nueva normativa eran regresivas.

Plantea, que para eventos como el presente, resultan adaptables las consideraciones expuestas en la sentencia CC T-287-2008, según las cuales, la disposición regresiva en materia de seguridad social debe inaplicarse, hasta tanto la Corte Constitucional realice el correspondiente control normativo (f.° 6 a 9, ibidem).

  1. RÉPLICA

Señala, que la acusación es inestimable, pues endilgó al Tribunal un sub motivo de infracción en el que no pudo haber incurrido, en razón a que las consideraciones del fallo estuvieron fincadas en la línea jurisprudencial vigente, lo que traía de suyo, la obligación de dirigir la crítica por la senda que eligió, pero a través del sub motivo de interpretación errónea.

Refiere que, en todo caso, de considerarse superado lo anterior, no hubo desvío normativo alguno, pues el sentenciador decidió con apego a la doctrina de la Sala, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa no aplica para situaciones jurídicas que se causan en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003 (f.° 27 a 29, ib)

  1. CONSIDERACIONES

Empieza la Sala por advertir que la acusación no presenta la falencia técnica que señala la réplica, porque de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, «[…] no siempre que el Tribunal de instancia invoca un criterio plasmado en una sentencia de la Corte […] para justificar su decisión», el cargo debe «[…] proponerse forzosamente por la modalidad de interpretación errónea».

Lo anterior, debido a que, en algunos eventos, ello no trae de suyo, necesariamente, que el Colegiado hubiere realizado «[…] una exégesis de las disposiciones legales que se encuentran en el trasfondo del respectivo pronunciamiento».

De otra parte, agrega la Corporación, que conforme lo precisado en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al sub motivo de aplicación indebida por la vía directa, es posible acudir para denunciar, de la forma en que lo pretende la recurrente, que el sentenciador hizo producir efectos a una normativa que no era la que regulaba el litigio.

Por tanto, no erró al cuestionar la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debido a que, a su juicio, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la que regulaba su derecho era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

A lo último se suma, que no hay equívoco alguno en el señalamiento que realizó la censura, sobre la indebida aplicación del artículo 53 de la CP, en lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa, porque de un lado, en la actualidad, no hay discusión alguna sobre la posibilidad de cuestionar el acierto del fallo a partir de la violación de normas constitucionales, en razón a que, por virtud del artículo 4° superior, además de que tienen poder vinculante, algunas de ellas, como la señalada, son de eficacia normativa directa.

Mientras que, de otra parte, aquél sub motivo de infracción, también se estructura en la senda que eligió, según se expuso en la sentencia CSJ SL14091-2016, cuando a pesar de que el sentenciador entiende con acierto el contenido de la norma, le...

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