SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74474 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74474 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4567-2020
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4567-2020

Radicación n.° 74474

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.C.B. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

E.C.B. llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S. A. ESP., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, que inició el 1°de enero de 1988 y se encontraba vigente y ii) que durante la relación laboral se le reconoció para efectos pensionales los dos años servidos al Ejército Nacional, de conformidad con la Ley 40 de 1993.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) pensión mensual de jubilación convencional equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 31 de diciembre de 2011 o, en su defecto, desde de la fecha que el juzgado lo determine, de conformidad con la cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de diciembre de 2003 por la enjuiciada; ii) los reajustes legales y/o convencionales junto con las mesadas adicionales junio y diciembre; iii) los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de la primera mesada; v) la sanción moratoria y/o indemnización equivalente al salario que venía devengado hasta el día que se efectué el pago, de conformidad con el artículo 8° la Ley 10 de 1972 y el artículo 6°del Decreto Reglamentario de 1672 de 1973 y v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 1° de enero de 1988; que se desempeñaba como conductor, zona norte Neiva; que para el año 2012 devengaba un salario promedio de $2.690.000,oo; que nació el 10 de julio de 1959, por lo que para la misma data de 2009, cumplió 50 años; que prestó dos años de servicio militar en el Ejército Nacional, entre 1977 y 1978, tiempo que había venido siendo reconocido por la empresa para efectos prestacionales; que su relación laboral se regía por la Convención de Trabajo y del Código Sustantivo de Trabajo; que siempre estuvo afiliado al sindicato y pagó los aportes estatutarios, que era beneficiario de las convenciones colectivas, entre ellas, la pactada el 30 de diciembre de 2003, que consagraba en su artículo 24 el derecho a la pensión de jubilación convencional; que para el 31 de diciembre de 2011 tenía cumplidos los dos requisitos exigidos en el acuerdo convencional, pues tenía un tiempo de servicio superior a los 25 años y 50 de edad; que ha presentado en varios ocasiones reclamaciones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero la respuesta siempre era negativa.

Aseguró, que la demandada en contra de la Constitución (artículos 53, 55 y 93), de los convenios internacionales del Trabajo de la OIT (87/48 y 98/49) y de la ley (artículo 467 del CST) ha sostenido que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto dichas prestaciones convencionales perdieron vigencia, a partir del 31 de julio de 2010.

Explicó que la convención colectiva fue firmada el 30 de diciembre de 2003, es decir, año y medio antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que no ha sido denunciada, ni modificada y, por lo tanto, producía todos sus efectos al tenor del inciso final del artículo 53 de la Constitución o principio de la condición más beneficiosa y del artículo 478 del CST.

Manifestó, que la OIT ha venido exigiéndole al Estado que acatara y respetara los convenios internacionales 87 y 98 suscritos por Colombia, en el sentido que se debían respetar las convenciones colectivas de trabajo en lo referente a las pensiones aun después de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive después del 31 de julio de 2010; que el Consejo de Administración a instancia del Comité de Libertad Sindical ha proferido varias recomendaciones en el Caso 2434 contra Colombia, en el informe de 2007, el que fue ratificado en marzo de 2008 y 2009 recomendación que está vigente y en la cual se dijo:

En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque esta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Agregó, que se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que tenía consolidado un derecho adquirido para que se reconociera y pagara su pensión de jubilación convencional; que para el 25 de julio de 2010 tenía cotizadas más de 1275 semanas, más dos años de servicio militar, lo que significaba que superó con creces las 750 exigidas para conservar el régimen de transición (f.° 210 y 225, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento, que la relación laboral se regía por la convención y el CST, pero también por el RIT, que presentó en varias oportunidades reclamación pidiendo el pago de la prestación y su respuesta negativa; que la convención colectiva se suscribió el 30 de diciembre de 2003 y aclaró que su vigencia era de cuatro años. Respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S. A. ESP., «falta de requisitos pensionales para acceder a la pensión y falta de causa para pedir», «buena fe de mi mandante», falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S. A. ESP., falta de prueba legal que demuestra la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, ineficacia del artículo 24 de la convención colectiva por disposición constitucional y prescripción de la acción y la declaratoria de otra excepciones de mérito (f.° 264 a 280, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 25 de octubre de 2013 (f.° 305 a 307, acta y 303, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre E.C.B. como trabajador y la Electrificadora del Huila S. A. ESP. como empleadora, existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1988 y que se encuentra vigente por disposición de las partes.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor E.C.B. como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Huila S. A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad «SINTRAELECOL» tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios conforme lo dispone el artículo 24 de la convención colectiva a cargo de la Electrificadora del Huila S. A. ESP.

TERCERO DECLARAR que el señor E.C.B. disfrutara de la pensión de jubilación convencional en los términos del ordinal anterior, desde el momento en que se produzca el retiro del servicio.

CUARTO: DECLARAR No fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S. A. ESP., falta de requisitos pensionales para acceder a la pensión de vejez y a falta de causa para pedir, buena fe de la Electrificadora del Huila S. A. ESP y falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva del Electrohuila S. A. ESP., falta de prueba legal que...

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