SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86321 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86321 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente86321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4571-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4571-2020

Radicación n.° 86321

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES.



  1. ANTECEDENTES


Flor Emira H. Jaimes llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo W.M.H., el día 13 de julio del 2015; en consecuencia, se condenara a la AFP a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros (f.° 23 cuaderno principal).


Como fundamento de sus pretensiones, reseñó, que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. al momento de su deceso; que era dependiente del mismo, pues no contaba con otro ingreso que le permitiera subsistir; que el día 6 de julio de 2016, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes al fondo de pensiones, sin embargo, esta fue negada, mediante Escrito del 15 de diciembre de 2016, argumentando que no se encontraba acreditada la dependencia económica del causante; que se presentó una nueva petición el día 20 de enero del 2017, con el fin de que se estudiara nuevamente el caso, pero obtuvo respuesta desfavorable con el mismo argumento.


Por su parte, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la afiliación del causante y la negativa de la entidad frente al reconocimiento pensional, resaltando que en el caso bajo estudio no se encontró probada aquella subordinación económica de la demandante en relación con su hijo; con relación a los demás, denunció que no eran ciertos (f.° 51 y 52, cuaderno principal).


En su defensa, señaló que la actora no logró acreditar el requisito de dependencia económica, pues este requiere demostrar que el aporte recibido por el causante era imprescindible para su subsistencia, lo que no pudo darse en el caso en concreto, debido a que los aportes realizados por su hijo fueron efectuados de forma esporádica y no eran sustanciales.


Adicionó que, conforme a la investigación realizada por parte del Grupo de Tareas Empresariales, se encontró que la señora H. convivía con su pareja el señor Ramón Meléndez Villamizar, padre del afiliado, quien laboraba como jardinero y recibía una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente y que tiene otros cuatro hijos; elementos que permitían inferir que la demandante tenía los recursos suficientes para su subsistencia.


Agregó, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, debido a que existía respaldo normativo y jurisprudencial para negar la prestación deprecada (f.° 52 a 59, cuaderno principal).


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para solicitar pensión de sobrevivientes», «falta de título y causa en el demandante», «prescripción sin aceptación de la obligación», buena fe y la genérica. (f.° 60 a 62, ibidem).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 (f.° 126 y 127 ibid), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que F.E.H.J. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de madre del causante ALEX WILFRED MELÉNDEZ HERNÁNDEZ a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 13 de julio de 2015 y en un total de 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en o motivación de este tallo.


TERCERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a cancelar a favor de la demandante FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES la suma de $29.885.070,86 ya indexado, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de julio de 2015 y hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando mientras subsistan las causas que dieron origen al derecho a favor de lo demandante de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia.


CUARTO AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a efectuar los descuentos para aportes en salud sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo pensional, según lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante de...

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