SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85177 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85177 del 03-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85177
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4493-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4493-2020

Radicación n.° 85177

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró M.C.L.M..


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia López Moreno llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional en los términos «del inciso segundo del artículo 101 de la convención colectiva, “la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”», teniendo en cuenta el interregno que transcurrió entre 1° de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2015 (Las subrayas y negrillas son del texto original).


En subsidio, pidió la indexación de la primera mesada pensional con la fórmula establecida por la Corte, que le daría una mesada de $4.614.131 para 2015 o, la que determinara el juzgado siempre y cuando fuera superior.


Como consecuencia, reclamó condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional que resultara de la diferencia «entre el monto pensional efectivamente pagado, y el valor que resulte del reajuste, ya sea, en virtud de la reliquidación pensional o del reajuste de la primera mesada», junto con los intereses moratorios a que haya lugar, la indexación de las sumas reconocidas, los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de lo reclamado, informó que laboró al servicio del ISS del 4 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador I en la Seccional Córdoba; que previamente laboró en las siguientes entidades estatales: i) Contraloría General de la República del 12 de noviembre de 1981 al 1° de agosto de 1994; ii) ICBF, desde el 19 de enero de 1996 hasta el 17 de junio de 1997 y, iii) Gobernación de Córdoba entre el 2 de septiembre de 1997 y el 26 de enero de 1998.


Agregó, que, sumados los tiempos de servicios, laboró un total de 5.547 días; que, por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013 mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación,


[…] bajo el manto del artículo 101 de la convención colectiva, que a la letra reza: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”. “En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”.


También dijo, que se precisó:


“Que […] L.M.M.C. tiene tenía derecho al setenta y cinco (75%) del promedio de lo percibido durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013 (...) liquidados según los factores salariales pactados en la convención colectiva artículo 98 (...) equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($4.366.534), cuantía que le corresponde como mesada pensional mensual”.


Igualmente, que en el art. 1º de misma resolución, se le reconoció una pensión de jubilación «según lo previsto en el Artículo 101 de la Convención Colectiva» por $4.366.534 y en el 2° se dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados, hasta cuando se produjera el retiro definitivo de la entidad «o el juez de trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical», lo cual se produjo el 31 de marzo de 2015; que en atención al mismo, la UGPP la ingresó a partir del 1° de abril de 2015, con el mismo valor que le fue reconocido en 2013, es decir, $4.366.534, correspondiente al 75% del promedio de lo percibido durante el año de servicios corrido entre el 1° de noviembre 2012 y el 31 de octubre de 2013, cuando debió ser del 1° de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015.


Expuso que, subsidiariamente, debió indexarse la primera mesada pensional conforme a la forma establecida en la jurisprudencia de la Corte, lo que daría una mesada de $4.614.131 o la que se determinara judicialmente siempre que fuera superior; que por ello, el 8 de abril de 2016 pidió a la demandada la reliquidación y/o la indexación de la primera mesada pensional; que la entidad, negó tal solicitud a través de la Resolución RDP 024480 del 30 de junio 2016, argumentando que no podía ordenarla, porque en el expediente administrativo no estaba la certificación laboral en la que se evidenciaran los factores salariales que percibió del 1° de abril de 2014 al 30 de marzo 2015.


Anotó que el 21 de julio de 2016 recurrió la Resolución RDP 024480 mencionada, pero la UGPP la confirmó, por Acto Administrativo n.° RPD 043864 del 25 de noviembre de 2016 y, al desatar la apelación, mantuvo su decisión a través de la Resolución RDP 049579 del 29 diciembre de 2016; que, con lo anterior, quedó agotada la vía administrativa al tenor del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).


Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió sus fundamentos fácticos, a excepción del que relacionó los tiempos de servicios prestados, diciendo que corresponden a 5234 días y no 5547 como se afirmó en el libelo inicial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneas; prescripción trienal y buena fe (f.° 155 a 162 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 10 de agosto de 2018 (f.° 187 a 189 y 191 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP A RECONOCER a la demandante señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1262 de 2013 expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en aplicación del artículo 101 de la convención colectiva del ISS, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de $4.477.331, con los reajustes de ley, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar el retroactivo pensional producto de las diferencias pensionales de las mesadas, desde el 01 de abril de 2015, valor que debe ser indexado mes a mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás reclamos pretendidos.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada UGPP e inclúyase en ellas como valor de las agencias en derecho el 10% de las condenas reconocidas. Por secretaría liquídense.


SEXTO: CONSÚLTESE la sentencia si no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la decisión fechada el 5 de abril de 2019 (f.° 16 a 18 y 19 CD, cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO:...

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