SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73410 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73410 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente73410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4440-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4440-2020

Radicación n.° 73410

Acta 040

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de agosto de 2015, dentro del proceso adelantado por ella contra la COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA -COONALAGRO CTA- y la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.

I. ANTECEDENTES

J.C.L. demandó a la Cooperativa Nacional Agropecuaria (en adelante Coonalagro CTA) y a la Organización Pajonales S.A., para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 5 de abril y el 24 de agosto de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por Coonalagro CTA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara solidariamente responsable a la Organización Pajonales S.A., por el pago de «[…] todos los emolumentos laborales dejados de percibir con motivo del contrato realidad» con Coonalagro CTA, esto es, el recargo por trabajo suplementario diurno y nocturno; los dominicales, festivos y compensatorios; el auxilio de cesantías y sus intereses, con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios; las vacaciones compensadas en dinero; las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y moratoria; las dotaciones; el reembolso por descuentos ilegales; el auxilio de transporte y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Organización Pajonales S.A., a través de Coonalagro CTA, desde el 5 de abril de 2010, realizando labores de oficios varios en la hacienda y bajo las órdenes de trabajadores de la sociedad. Señaló que el 29 de mayo del mismo año sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARP Colpatria, al introducirse un cuerpo extraño en uno de sus ojos, lo que dio lugar a tres incapacidades consecutivas a partir del 11 de junio de 2010, cada una por quince días, habiendo iniciado la última el 12 de julio de ese año.

Aseguró que, mediante comunicación del 23 de agosto de 2010, la CTA demandada le informó sobre la terminación del contrato a partir del día siguiente, sin expresar motivación alguna, cuando ella se encontraba en condición de debilidad manifiesta a causa del accidente sufrido, razón por la que el despido se tornaba ineficaz, dada la estabilidad laboral reforzada que la amparaba.

Explicó que Coonalagro CTA siempre ha ejercido labores de intermediación laboral para la Organización Pajonales S.A. y que por tal razón fue forzada a vincularse a esa cooperativa, constriñéndose su voluntad y su ánimo de asociación libre. Relató que bajo la figura de trabajo asociado se han organizado otras cooperativas, como Cooptolima, que ofrecen servicios propios de las empresas de servicios temporales, práctica que también fue utilizada por Coonalagro CTA.

Expresó que la Organización Pajonales S.A. era responsable solidaria del pago de sus derechos laborales y, especialmente, de la indemnización por terminación injusta del contrato y de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, así como de aquellas otras que ya se habían mencionado en la demanda, las cuales debían calcularse con base en el salario devengado que ascendió a $515.000 mensuales.

Al contestar la demanda, la Organización Pajonales S.A. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de pronunciarse frente a aquellas referidas a Coonalagro CTA. En cuanto a los hechos, negó que existiera una vinculación laboral con la demandante, lo cual podía constatarse no sólo con los archivos de personal llevados por la empresa, sino con las certificaciones expedidas por el Contador y la Jefe de Recursos Humanos de la Organización, incorporadas al proceso.

Expuso que la cooperativa de trabajo asociado no era una intermediaria de la empresa, pues sus relaciones contractuales se enmarcaron en los términos previstos por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, caracterizándose por el desarrollo de actividades autogestionarias y con autonomía técnica y directiva de la cooperativa, asumiendo todos los riesgos en desarrollo de procesos y subprocesos productivos completos.

Señaló que la empresa nunca tuvo conocimiento de la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, pero en aras de mayor claridad observaba que dentro del Formato Único de Reporte de Accidentes fechado el 4 de junio de 2010, la demandante simplemente informó que le cayó barro en un ojo y eso le ocasionaba molestia y dolor, de forma tal que no era cierto que se encontrara en precarias condiciones de salud para la fecha en la que la cooperativa terminó su vínculo contractual, pues ni la ARP ni la EPS a las que se encontraba afiliada, expidieron incapacidades después del 4 de junio de 2010.

Precisó que tampoco era cierto que Coonalagro CTA hubiera fungido como empresa de servicios temporales, pues cuando ejecutó procesos y subprocesos productivos para la organización, lo hizo con autonomía técnica y directiva, y con un equipo de administración que planeaba, dirigía y controlaba las actividades de los trabajadores asociados a ella.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato de trabajo y del derecho a reclamar de parte de la demandante, «La vinculación entre la CTA Coonalagro y la Organización Pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan la materia», carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y abuso del derecho.

Por su parte, el curador ad litem que contestó la demanda en representación de la Cooperativa Nacional Agropecuaria Coonalagro CTA, se opuso a las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos. Propuso como excepción la «GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.P (sic)».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por Y. (sic) C.L. contra la Organización Pajonales S.A. y COONALAGRO C.T.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo proferido el 4 de agosto de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para llegar a esa decisión, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, estableció como problemas jurídicos a resolver determinar: (i) si estaba probada la existencia del contrato de trabajo invocada en la demanda, entre J.C.L. y Coonalagro CTA y (ii) si debía ordenarse el pago de las pretensiones solicitadas.

En cuanto al primer asunto, recordó que el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones, por no encontrar probado el vínculo laboral aducido en la demanda, ni con Coonalagro CTA ni con la Organización Pajonales; por el contrario, mencionó que, de la prueba documental allegada al proceso, se demostraba que la accionante estuvo vinculada mediante un convenio de asociación a Coonalagro CTA.

Sostuvo que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa demandada, no existía nada diferente a lo manifestado por la primera en la demanda, pues la prueba recaudada no daba cuenta ni siquiera de la prestación personal de servicios que adujo la demandante que desarrolló en la hacienda de la Organización Pajonales S.A., dado que las únicas testigos coincidían en señalar que no conocían a la demandante.

Respecto de la presunta existencia del contrato de trabajo con Coonalgro CTA, la única prueba que reposa en el expediente es la de folio 22, mediante la cual esa cooperativa le informa a la demandante que las actividades que desarrollaba en virtud del convenio de trabajo asociado suscrito por ella terminaban a partir del 24 de agosto de 2010. Sin embargo, dijo que de este documento no se podía llegar a la conclusión pretendida, en el sentido de que se trataba de un verdadero contrato de trabajo amparado en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

Indicó que la testigo A.M.G.G., quien se anunció como administradora de la división de piscicultura de la Organización Pajonales S.A. informó que entre esa empresa y Coonalagro CTA existió un convenio comercial, mediante el cual esta última realizaba labores autogestionarias para la primera, sin que existiera...

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