SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03218-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03218-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03218-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10473-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10473-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Claudia Lucero Reyes Medina contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, frente a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, M.P.C.M. y Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de asamblea” adelantado por la aquí quejosa al Edificio Cataluña.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


2. Como respaldo de su reproche, manifiesta que incoó el juicio materia de este amparo, por las irregularidades acaecidas en la “asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio Cataluña”, celebrada el 26 de septiembre de 2018, en la cual se “(…) tomaron decisiones que violaron la Ley 675 de 2001, y el reglamento de propiedad horizontal (…)”.


Esgrime que estando dentro del término legal para impetrar la demanda, “se sobrevino el paro judicial” formalizado desde el 31 de octubre siguiente al 11 de enero de 2019, lapso en el cual “duró cerrada la oficina de reparto del Edificio H.M.M.”., lugar en donde “las autoridades judiciales” colocaron “carteles” informando al “público en general”, que los términos se encontraban “suspendidos en forma indefinida”.


Aduce que, “actuando de buena fe y teniendo confianza legítima por la información suministrada” en la referida sede, presentó la demanda contentiva del caso bajo estudio el 23 de enero de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia anticipada de 7 de febrero de 2020, declaró la caducidad de la acción.


Esgrime que recurrió en apelación la anterior decisión; sin embargo, la S. Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a quo.


Afirma que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas por las autoridades convocadas, al dejar de valorar las “circunstancias particulares” del caso, las cuales conllevaron la comisión del error de contar inadecuadamente los “términos judiciales”, pues ello obedeció a:


i) La fuerza mayor o caso fortuito, como consecuencia del cese de actividades judiciales generado por el paro de la Rama Judicial; ii) La buena fe y confianza legítima depositada en las autoridades cuando informaron sobre la suspensión indefinida de los términos judiciales; iii) El desconocimiento sobre la creación de la oficina alternativa de apoyo judicial, [pues] su apertura no fue difundida al público en general; iv) No contaba con apoderado al momento en que suscitó el paro judicial; y v) Como ciudadana del común no tiene conocimiento sobre normas jurídicas especializadas o sentencias de las Altas Cortes”.


3. Pide, en concreto, ordenar se estudie, de nuevo, el tema de la caducidad dentro del litigio subexámine.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. Claudia Lucero Reyes Medina reprocha las actuaciones de los tutelados al declarar la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea incoada por ella contra el Edificio Cataluña. Esta S. analizará la providencia del tribunal querellado, puesto que con aquélla el asunto aquí censurado cobró fuerza ejecutoria.


3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no se evidencia irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia.


En efecto, ese...

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