SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00176-01 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00176-01 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002020-00176-01
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10429-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10429-2020

Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00176-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por M.C.S. frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Curumaní y Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas en el curso del juicio reivindicatorio que ella promovió.

Suplicó, entonces, «anular la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado… Municipal [accionado]…, ordenándole… proferir una nueva»; o subsidiariamente, «anular el auto fechado el 21 de marzo de 2019, dictado en la audiencia de fallo, por medio del cual [ese] Juzgado… declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [su] apoderado… contra la sentencia del [mismo día]…, así como la decisión que denegó el recurso de queja por parte del Superior, y en su lugar[,] conceder[le]… el término de tres (3) días para que concrete de manera breve los reparos contra la sentencia».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el proceso reivindicatorio que la actora le incoó a R.J.R.M. respecto del predio identificado con folio inmobiliario N.. 192-978, en audiencia del 21 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní dictó sentencia adversa a las pretensiones al hallar fundada «la excepción de mérito que el título de propiedad que exhibe el demandante es posterior a la posesión del demandado», condenó en costas a la primera, fijó como agencias en derecho a favor del segundo la suma de $9.250.000 y declaró desierta la apelación que frente a ese fallo propuso la vencida, porque «no precisó los reparos concretos», determinación última ante la cual el Juzgado Civil del Circuito convocado, el 8 de mayo siguiente, rechazó el recurso de queja que ésta planteó, bajo el supuesto de su formulación incorrecta por el no agotamiento previo del remedio horizontal.

2.2. En sede de tutela la accionante se quejó de la referida sentencia, de la no tramitación del recurso de apelación que interpuso contra la misma y de las agencias en derecho fijadas en ella a favor de su antagonista.

Respecto de aquel fallo dijo que era contentivo de un defecto sustantivo porque el juzgador al declarar probado el medio exceptivo desatendió que ella «adujo como título de propiedad la sentencia de pertenencia fechada el… 9 de diciembre de 2013, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria… el día 17 [siguiente]…, lo que le impedía: i) admitir demandas sobre propiedad o posesión del bien, por causa anterior a la sentencia; y, ii) darle valor a cualquier posesión del inmueble de fecha anterior a la data de inscripción de la sentencia de pertenencia…, tal y como lo ordena el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso».

En cuanto a la no concesión de la alzada dijo que los falladores incurrieron en defecto procedimental absoluto porque pasaron por alto que ella no debía exponer los reparos concretos frente a la sentencia en la audiencia en que la apeló, en tanto que le asistía el derecho de exteriorizarlos en ese momento o dentro de los tres (3) días siguientes, como lo permite el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso, lo cual ha validado esta Corte en diferentes pronunciamientos, de allí que fue desacertada la decisión del Juzgado Municipal de declarar desierta su censura y la del estrado del circuito en cuanto a no acceder al recurso de queja que ella propuso para que se enmendara tal error.

En relación con el tercer reparo manifestó que la cifra que fijó el a-quo por agencias en derecho resultó exorbitante, evidenciándose la inaplicación de las reglas establecidas para su tasación en el Acuerdo PSAA16-10554 y en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso.

Añadió que desde el mes de abril de 2019, cuando se remitió el asunto al ad-quem, no volvió a recibir ninguna información respecto del mismo, a pesar de que, con tal propósito, desde ese momento, acudió en repetidas ocasiones al Juzgado a-quo, en donde, el pasado mes de agosto, de manera verbal e informal, le indicaron que «la decisión fue confirmada, pero que no tienen el texto de la providencia del superior, por cuanto el proceso regresó… sin el cuaderno que contiene la actuación de segunda instancia relacionada con la resolución del recurso de queja, y que el proceso fue archivado»; ante lo cual, quien hasta entonces la apoderó, le manifestó que «no podía hacer ninguna actuación al desconocer la decisión de segunda instancia» y, luego, «renunció al poder que [ella] le había conferido».

3. La demanda de amparo fue formulada el 30 de septiembre de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1º de octubre siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná indicó que la petición de resguardo es «improcedente… por no vulnerarse el debido proceso ni las garantías procesales de acceso a la justicia y ante el no cumplimiento del requisito de la inmediatez en su interposición».

Destacó que el auto del 8 de mayo de 2019, mediante el cual cual rechazó «por improcedente el recurso de queja, toda vez que la… demandante [lo] formul[ó] de manera incorrecta…, en razón a que… debía presentarse en subsidio del recurso de reposición (sic)»; lo notificó debidamente a las partes, al día siguiente, a través de registro en el estado N.. 39 A.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní solicitó declarar «improcedente la acción de tutela por no existir derechos fundamentales algunos (sic) igual que… ningún defecto procedimental ni vía de hecho, igualmente… no se da el principio de la inmediatez».

Resaltó que la controversia entre la accionante y R.M. deriva de que éste era propietario inscrito del predio que estaba en poder de aquélla, «quien en el año 2011, mediante documento[s] privados[,] acuerdo de transacción[,] le hizo entrega de sus tierras al propietario inscrito y desde ese momento el demandado [h]a permanecido en el predio (sic)».

EL FALLO IMPUGNADO

El a-quo constitucional negó la protección por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «las razones para promover[la]… consisten en la supuesta indebida aplicación de la norma sustantiva y procedimental en que incurrieron, el Juzgado… municipal…, al momento de emitir la sentencia del 21 de marzo de 2020 (sic) y al no conceder el recurso de apelación propuesto en contra de la misma, mediante auto de esa fecha, y el Juzgado Civil del Circuito… al proferir [el] auto del 08 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó de plano el recurso de queja propuesto por la demandante»; evidenciándose que «desde el acto generador de la supuesta vulneración de derechos hasta la fecha, han transcurrido más de 16 meses, plazo este que no resulta razonable, y… la accionante no expuso razón alguna para su tardanza».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos, a los cuales adicionó que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, «la tardanza en la presentación de la acción de tutela tiene un motivo razonablemente explicado al interponerla, el cual es la falta de conocimiento e información sobre los resultados del recurso de queja, por cuanto, hasta ahora se sabe que el proceso fue devuelto al ser rechazado de plano [ese] recurso», lo que jamás conocieron ella ni quien para entonces la apoderaba, a lo...

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