SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70379 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70379 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4633-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70379



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4633-2020

Radicación n.° 70379

Acta 44


Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2014, en el proceso que en su contra adelantó BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN, al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Bartolo Cabarcas Castellón, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 1 a 4), con el fin de que fuera condenado a «indexar la Primera Mesada Pensional» y que «cada una de las cantidades obligadas a pagar se efectúe debidamente indexadas».


Como fundamento de sus pretensiones, anotó que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Ltda., desde el 28 de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; luego desde el 18 de enero de 1977 y hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que se produjo su retiro definitivo.


Mencionó que conforme al acto administrativo que anexó, la empleadora «resolvió reconocer y pagar a favor de la señora (sic) mencionada PENSION DE JUBILACIÓN DE ORIGEN LEGAL, como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Superior (…) de fecha 05 de agosto del año 1999», en cuantía de $408.000, que sería compartida con el ISS.


Anotó que la prestación fue reconocida en la suma de $408.000, sin embargo, Álcalis de Colombia en Liquidación, no tuvo en cuenta el derecho que le asistía «de obtener una pensión legal debidamente actualizada con la corrección monetaria vigente», especialmente cuando se encontraba rigiendo la Constitución Política de 1991, y la Ley 100 de 1993.


Manifestó que ante la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda., el artículo 2 del Decreto 2601 de 2009, determinó que mientras entraba en funcionamiento la UGPP, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, reconocería las pensiones que se encontraban a cargo de mencionada sociedad liquidada.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio respuesta a la demanda (f.°61 a 67), en la cual se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos del vínculo, el reconocimiento de la pensión, la cuantía de la mesada, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, el carácter compartido de la misma, y la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda.


En su defensa argumentó que, respecto de la cuantía se aplicó estrictamente lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, atendiendo que en ningún caso la mesada debe ser inferior a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, por eso se liquidó el monto de $408.000 mensuales. Agregó que la «indexación de la primera mesada pensional solo opera en aquellos casos en que expresamente así lo determina la ley y en los eventos en que las normas no prevean un mecanismo específico (…)», sin embargo, en esta situación, la pensión está sujeta a unos reajustes anuales.


Como excepción previa planteó la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito propuso las de prescripción, cosa juzgada, compensación, pago y la que llamó inexistencia de las obligaciones pretendidas.


En providencia del 19 de julio de 2012, el a quo, dispuso declarar probada la excepción previa planteada, por ende, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f.°123)

La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones (f.°128 a 151), en cuanto al fundamento fáctico, asintió: los extremos laborales, el reconocimiento de la pensión en cumplimiento de una sentencia, y la cuantía.


Arguyó que la pretensión de indexar la mesada pensional no era procedente, por cuanto el monto fue fijado por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, existiendo cosa juzgada y al expedirse el acto administrativo de reconocimiento, el valor incluido en la providencia mencionada, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, se incrementó a la suma de $408.000. De igual manera, esgrimió que el actor no tuvo nexo laboral con esa cartera ministerial.


Como excepción previa planteó la de cosa juzgada; de mérito enlistó las de prescripción, compensación y las que denominó: «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación, indexación de la primera mesada, pago de intereses moratorios, y buena fe.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo gestor (f.°173 a 179), se opuso a los reclamos del accionante. No aceptó ningún fundamento fáctico. Argumentó que no puede responder por las peticiones del actor, por cuanto, para que ello fuera posible, se necesitaría que tuviera a su cargo la administración del régimen de prima media, o fuera reconocedor de derechos pensionales, o empleador del demandante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (CD a f.º428), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el FONDO [DE PASIVO SOCIAL] DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de acuerdo a las precisiones realizadas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción teniendo en cuenta lo anotado sobre las diferencias pensionales y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.


TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar al señor B.C.C. (…) el valor correspondiente a la pensión restringida de jubilación que fuere reconocida por sentencia judicial en cuantía no del salario mínimo sino del valor de $1.373.442 en el año 2006, teniendo en cuenta la viabilidad de la indexación de su mesada pensional y de acuerdo a los considerandos de la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas por la...

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