SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73445 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73445 del 25-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente73445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4631-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4631-2020

Radicación n.° 73445

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por L. POLO DE MENDOZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014 en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

I. ANTECEDENTES

L.P. de Mendoza llamó a juicio a la E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que, en su condición de cónyuge supérstite, se le sustituyera la pensión de jubilación que en vida recibió D.M.G.; consecuentemente, fuera condenada a pagarle: las mesadas pensionales causadas «y atrasadas» debidamente indexadas; los incrementos anuales contemplados en la Ley 4 de 1976 parágrafo 3 «con los intereses de mora e indexación que se causen sobre las mesadas y diferencias de mesadas insolutas»; el reajuste pensional por incremento de aportes en salud del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993; se ordenara el descuento del 85% del consumo facturado por el servicio de energía «con cargo al inmueble que habita la demandante»; se declarara que tiene derecho a todos los beneficios convencionales «del finado pensionado de Electricaribe S.A. E.S.P., incluido el de Salud y suministro de medicamentos» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a su cónyuge D.M.G., la Electrificadora del Atlántico le reconoció pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, pensión compartida con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, siendo de cargo de la demandada únicamente el mayor valor, obligación que asumió Electricaribe en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. a partir del mes de agosto de 1998.

Informó que, fallecido su cónyuge, el ISS le reconoció la sustitución de la pensión de vejez a partir de la fecha del deceso de aquel, lo que no ocurrió respecto de Electricaribe a quien también solicitó la sustitución de la prestación, la que le fue negada bajo el argumento «que se le agotaron las reservas para cubrir el mayor valor de la pensión convencional que se comprometió a asumir en virtud del Convenio de Sustitución Patronal».

Manifestó que la accionada solo ha reajustado las mesadas a sus pensionados de acuerdo con el IPC, a pesar de estar obligada a hacerlo en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, a partir del deceso de su cónyuge, le suspendió el auxilio o descuento de energía, amén de no recibir los servicios médicos, hospitalarios y suministro de medicamentos a que tiene derecho.

E.d.C.S.E., en su escrito de defensa, aceptó la fecha de fallecimiento de D.M.G., el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la compartibilidad de esta con la que le fue reconocida por el ISS, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., el reconocimiento a la demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales de la sustitución de la pensión de vejez que en vida le reconoció a su cónyuge, la solicitud de sustitución pensional que elevara a Electricaribe S.A. E.S.P., la negativa a su otorgamiento, el reajuste anual de las pensiones con fundamento en el IPC y, la suspensión del auxilio o descuento de energía.

En su defensa adujo que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol Seccional Atlántico, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores de la empresa, pero nada se dijo en relación con su sustitución o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo que esta le corresponde asumirla al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador pensionado. Agregó que la compartibilidad pensional solamente se predica de la pensión de jubilación y la de vejez, pero no de la pensión de sobrevivientes ni de la de invalidez, porque sobre estas nada se acordó.

En lo que hace a los incrementos pensionales, sostuvo que los pensionados anualmente han recibido el establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el correspondiente al IPC del año anterior y, que se si aplicaran los contemplados en la Ley 4 de 1976, estos resultarían inferiores a los que corresponderían en caso de que se aplicara la ley vigente -Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993-.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción y, las que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 51-58 cuaderno de instancias).

Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (f.° 59-64 cuaderno de instancias), al que accedió el juzgado el 24 de junio de 2005 (f.° 107 cuaderno de instancias), pero que, en auto de 11 de junio de 2008 «declara precluido» al no haber aportado Electricaribe S.A. E.S.P. las «expensas necesaria (sic) para el tramite (sic) de la notificación» (f.° 111 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2010 (f.° 406-416 cuaderno de instancias), en el que dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin costas para las partes.

La promotora del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de octubre de 2014 (f.° 483-486 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar el del a quo, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si la demandante tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su cónyuge D.M.G..

Como hechos no discutidos concreto: i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. le reconoció a M.G. la pensión de jubilación y, ii) que la demandante «se encontraba casada» con el pensionado fallecido desde el 6 de enero de 1947.

En lo que hace al reconocimiento de la prestación reclamada, sostuvo:

No obstante, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no existe ningún medio probatorio idóneo para acreditar que la pensión de jubilación compartida reconocida al causante D.M.G. (sic), excediera la pensión de vejez que le fue reconocida como pensión de sobrevivientes a la Demandante, debido a que no hay prueba que demuestre el valor concedido por esa Entidad por concepto de éstas (sic) prestaciones.

Y agregó:

Finalmente en lo que se refiere a las pruebas documentales que se refiere el Demandante (fol. 89 a 83), éstas (sic) se refieren al valor de las mesadas pensionales que devengaba el causante por concepto de pensión de jubilación, no tienen ninguna incidencia en la decisión, dado que se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la Demandante, para establecer el valor de las diferencias pretendidas, prueba que era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del C.P.C..

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de Tribunal, de vulnerar la ley sustancial:

Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 4ª de 1976, ley 171 de 1961, decreto ley 3135 de 1968, decreto ley 434 de 1971, ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 197 (sic), Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 195 ibídem, resultando evidente de la apreciación errónea de las pruebas en su conjunto.

Enuncia los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y señala como causa de la violación:

1.- No dar por probado, estándolo, que el causante D.M.G. (sic), devengaba en vida, a partir del mes de abril de año 2000, el mayor valor de su pensión convencional, en cuantía de $236.505 a cargo de la demandada.

2.- No dar por...

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