SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2005-00291-02 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2005-00291-02 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-006-2005-00291-02
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4427-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC4427-2020

    Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02

    (Aprobada en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.C. del Socorro Hernández de F., G.A., J.C. y María Fernanda F. Hernández contra la Corporación Club El N..


I.-EL LITIGIO


  1. Los accionantes pidieron declarar civil y extracontractualmente responsable a la contraparte por el deceso de su esposo y padre, G.A.F.R como consecuencia del acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003, por lo que está obligada a reconocerles un lucro cesante de $537’088.385,43, dividido en $418’312.634,71 para M.C. y los restantes $118’775.750,72 en favor de M.F Adicionalmente, ordenar el resarcimiento de los daños morales a todos ellos según «los parámetros de la doctrina y la jurisprudencia».


Sustentaron su reclamo en que la persona que ingresó a la edificación el vehículo donde estaban camuflados los explosivos que ocasionaron los hechos luctuosos, contaba con autorización del beneficiario de una acción empresarial, sobrepasando así todas la reglas de seguridad previstas e incumpliendo la obligación de velar por la protección de «las personas en el Club», en virtud de la «clara falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club, y en general de la Corporación Club El N.», a pesar de que existían razones para prever la ocurrencia del atentado.


G. Adolfo F. Rubio se encontraba para ese instante en la estructura afectada y fue una de las víctimas fatales, por lo que a su deceso quedaron desprotegidos la cónyuge e hijos que dependían económicamente de él, fuera de la lesión emocional sufrida (fls. 375 a 478 cno.1 t.I).


  1. Corporación Club El N. se opuso y excepcionó la «inexistencia de la obligación de responsabilidad» (fls. 208 al 238 cno. 1 t. II).


  1. En el transcurso de la primera instancia se informó el fallecimiento de G.A. F. Hernández, por lo que se tuvo a la progenitora como sucesora procesal de aquel (fls. 286, 287, 290 y 294 cno. 1 t. III).


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró probada la defensa esgrimida y negó las súplicas del libelo, puesto que la contradictora fue diligente al custodiar las instalaciones y el acontecimiento que allí ocurrió el 7 de febrero de 2003 era imprevisible. Dicho pronunciamiento lo apelaron los promotores y se les concedió el recurso (fls. 310 al 317, 321 al 323, 326 y 329 cno. 1 t. V).


  1. El superior revocó esa determinación y declaró civilmente responsable a la Corporación Club El N., por lo que le impuso la condena de pagar: a.-) un lucro cesante de $148’448.637 a María Fernanda F. Hernández; b.-) $557’129.278 por igual concepto a M.C.d.S.H. de F., así como $50’000.000 a título de perjuicios morales; c.-) por este último rubro $30’000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito (fls. 220 al 256 cno. 24).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La controversia se planteó en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de una obligación de resultado de la opositora de «“proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El N. el día 7 de febrero de 2003», que de resultar cierta solo podía eludirse al demostrar la ocurrencia de una causa extraña.


Quedó demostrada la explosión de gran magnitud el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del centro social, que «originó significativas pérdidas materiales y humanas, entre ellas, el fallecimiento del señor G.A.F.R., esposo y padre de los demandantes», época para la cual dicha Corporación prestaba sus servicios a las «personas expresamente autorizadas, de conformidad con el reglamento que lo rige», de ahí que los compromisos adquiridos «respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El N., sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado».

Eso es así porque «el establecimiento no es abierto al público en general»; para disfrutar los servicios que ofrece es necesaria «la adquisición de acciones y previa “aprobación de la Junta Directiva del Club”», con cargo de pagar las «cuotas ordinarias y extraordinarias que decreten la Junta o la Asamblea según el caso» y es función expresa del «Gerente General del Club: “Velar por la seguridad de las personas en el Club y por los bienes de la Corporación”».


Bajo tales supuestos, quienes se encontraban en la fecha del estallido en el Club «en sus distintas calidades de socios, invitados, etc., lo hicieron amparados por el principio de buena fe, específicamente en el sentido de que estaban en un lugar seguro para su vida, integridad personal y bienes, del cual saldrían sanos y salvos», con la convicción de que «quien puso a su disposición el ingreso, permanencia y disfrute de esas instalaciones, es un contratante prudente y diligente comprometido a garantizarles la salvaguarda de sus bienes y derechos subjetivos y a evitar que mientras permanecieran allí sufrieran daños en su persona o bienes». El incumplimiento de tal compromiso solo puede justificarlo «la presencia de causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la víctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse únicamente en que actuó con diligencia y cuidado».


La defensa de la opositora incluyó dos argumentos para derruir el nexo causal al señalar que el daño lo causó un tercero «con manifiesto dolo contra la corporación demandada» y obedeció a «fuerza mayor o caso fortuito», como lo admitió el a quo y discuten los promotores en la alzada en vista de que «ante la negligencia de la demandada en materia de seguridad, también fue partícipe en la ocurrencia del daño».


Respecto de las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor y el caso fortuito, deben ser ponderadas para cada evento específico, como se dijo en CSJ SC 23 jun. 2000, rad. 5475.


Precisamente, el J. de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informó que en el año inmediatamente anterior «a la fecha del trágico suceso acaecido en el Club El N.» en el Distrito Capital ocurrieron 6 atentados con artefactos explosivos, lo que revela que en el ambiente de la época «refulgía latente la eventualidad de que se perpetraran actos terroristas en establecimientos públicos o privados, y aún en espacios abiertos de la ciudad, sin importar la magnitud de los mismos ni la individualización de sus destinatarios», lo que le resta peso al argumento de que no fuera previsible si en la zozobra reinante «ningún establecimiento que aglomerara un número significativo de visitantes -entre ellos altos funcionarios del Estado - como lo era el Club El N., podía considerarse exento de llegar a ser víctima de hechos similares», a más de que tenía pólizas de seguro que amparaban el riesgo de terrorismo y a partir de agosto de 2002 incluyó como medida de seguridad la «vigilancia de guía con perro entrenado en antiexplosivos».


En lo que concierne a la irresistibilidad porque el sistema de seguridad del Club era muy superior al de otros, solo que fue muy sofisticada la técnica para perpetrar el atentado, lo cierto es que a pesar de estar acreditados controles de acceso al establecimiento la responsabilidad se imputó por diversas irregularidades que incidieron en su ocurrencia, como fueron no verificar la calidad de socio de una persona que ingresó con carné provisional, la ausencia de perro antiexplosivos en la portería de acceso vehicular y la «falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales».


La inconsistencia de que una persona con nombre falso entró en el carro bomba con placas BNX 361 como si fuera socio sin serlo, se extrae del informe del Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y así lo admitió la representante legal del Club, lo que refuerzan los testimonios rendidos dentro del proceso penal por C.A.U.M. y L.A.F.R., de los cuales se colige que las medidas de seguridad no fueron idóneas en lo que concernía «a los protocolos de ingreso por cada una de las entradas al parqueadero, al punto que, los empleados encargados de autorizarlo, no contaban con suficientes herramientas de verificación de la calidad de la persona que exhibió para el efecto un carné provisional de color azul, a nombre de L.G.»..


También llama la atención que para la fecha no se contaba con vigilancia canina en todos los accesos y, particularmente, «en la portería por la que ingresó el vehículo cargado con explosivos» como evidencian las pruebas recaudadas, entre ellas el dicho de C.A.U.M. y J.A.P.H. «al ser interrogados en la Fiscalía sobre qué pudo haber pasado con los controles caninos», así como las declaraciones de Luis Adalver Fúquene Ramírez y F.R.L..


Aunque J.A.P.C., técnico en explosivos y miembro de la Unidad antiexplosivos del DAS, respondió negativamente a la pregunta de si para los años 2002 y 2003 existía «algún mecanismo o medida que brindara el 100% de efectividad para detectar un artefacto como el utilizado en el Club El N.», fuera de desconocer «si en este caso los perros utilizados para la seguridad del club eran de "defensa o detección"», tales aspectos se dilucidan con la copia del contrato suscrito el 2 de...

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