SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03033-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03033-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03033-00
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10319-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC10319-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-03033-00

(Aprobado en S. virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime la acción de tutela que M.C.A.A. y D.B.A. le instauraron a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el juicio combatido.

ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado, las gestoras buscaron proteger el derecho al «debido proceso» y, para ello, pidieron «dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2020» emitida por la Corporación censurada «en cuanto al periodo de mora del asegurador y el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes» para que, en su lugar, se le ordenara «que emita una nueva decisión que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso debatido».

2.- Del estudio del paginario y el relato de las libelistas se destacó:

2.1.- J.B. celebró con el Banco Davivienda S.A. contrato de leasing para vehículo por $160.000.000 (15 en. 2013), previa inclusión en la póliza de vida a deudores nº GR-1015000752502 de la compañía de S.B.S.

2.2.- Ante su deceso (27 nov. 2016), las accionantes, esposa e hija, respectivamente, reclamaron formalmente al banco, para que «en su condición de beneficiario oneroso recaudara el saldo insoluto de la obligación», el cual, para la fecha, junto «con intereses corrientes y primas de seguros ascendía a la suma de $115.242.276.19». No obstante, la Aseguradora objetó la solicitud por reticencia de información por parte del «asegurado» (7 en. 2017).

2.3.- Pese a lo anterior, afirman las impulsoras, S.B.S. no buscó declarar la nulidad relativa del convenio, ni Davivienda S.A. el pago de la deuda con el cobro del seguro, por lo que M.C. la canceló en su totalidad, luego de lo cual, promovieron «demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, persiguiendo, en esencia, que la compañía de seguros demandada asumiese el pago del valor asegurado a quienes contractual como legalmente tenían el pleno derecho a percibir la prestación asegurada».

2.4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá condenó a S.B.S. a cancelar la «totalidad de la obligación» en favor de A.A., junto con los intereses moratorios contados desde el «mes siguiente a la fecha en que el asegurado o su beneficiario acredite su derecho», conforme al artículo 1080 del Código de Comercio (28 en. 2020).

2.5.- Apelada la decisión, el Tribunal censurado la modificó para «condenarla a pagar los intereses de mora únicamente desde la fecha de la contestación de la demanda», pues encontró demostrada la «reticencia», lo que le permitió concluir que la Aseguradora tuvo una justificación para la tardanza (25 sep.)

Las gestoras dijeron apartarse de la postura del ad quem, primero, por defecto en la valoración probatoria, dado que «la forma en que se constató la reticencia impacta el precedente construido por la Honorable Corte Constitucional en materia de los requisitos que debe demostrar el asegurador para guarecerse en la nulidad relativa» y, segundo, por defecto sustantivo ante la indebida aplicación del referido precepto, en lo relacionado con la generación de los «intereses de mora» y la fecha de su causación.

3.- Hasta cuando se elaboró este proyecto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la guarda, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron esta queja no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta senda.

2.- Circunscrita la S. al concreto anhelo de las precursoras, se dilucidará si con la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá (25 sep. 2020) se afectó las prerrogativas invocadas al morigerar la de primera instancia, en el sentido de reconocer los réditos moratorios únicamente desde la contestación del libelo.

3.- Frente a la correcta interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, específicamente, en lo que concierne con «el pago de los intereses moratorios», esta Corporación ha advertido que, si bien es cierto, el tenor literal de la norma establece que dicha sanción opera en contra de las compañías aseguradores cuando no cancelan el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o sus beneficiarios acreditan su derecho, también lo es que tal castigo no es absoluto, y mucho menos automático, ya que implica la inexistencia de una justa causa, motivo por el cual el juez en cada caso debe auscultar el porqué de la tardanza del correspondiente pago.

Sobre el tópico, de antaño ha sostenido:

(…) De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, ‘el [garante] estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el (…) beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el [primero] reconocerá y pagará al [último] (…), además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad’.

El artículo 1077, a su vez, señala: ‘[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (...). El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad (Subraya de la cita).

La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al (…) beneficiario por el retardo en (…) la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer (…) intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma [la cancelación] de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.

El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta S. en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó:

Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la [obligación] prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de lo (…) asegurad[o], sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora (…) de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual (Expediente 9730).

De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente [desembolso], dicho asegurador, además de realizar [el seguro], está obligado al resarcimiento de los daños (…) (Expediente 037) (El énfasis es del original).

Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de (…) la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. (Se resalta).

Si la [disculpa] de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle [castigo] algun[o], porque es claro que la [ausencia] de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR