SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00218-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00218-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10378-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10378-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00218-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, extensiva a la Alcaldía y Personería de la mencionada urbe, Pasbisalud I.P.S., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas Regionales de Risaralda.

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó el respeto del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que «se ordene a la tutelada fallar el incidente de desacato en 10 días tal como lo ordena la Ley (…), digitalizar la acción] popular del incidente de desacato (…) [y] cumplir el mandato del artículo 120 [del] estatuto de ritos civiles».

Como sustento de sus aspiraciones relató que el 17 de agosto de 2020 envío memorial vía correo electrónico al estrado enjuiciado, en procura de que se iniciara incidente de desacato en la acción popular n° 2015-00193-00, empero, a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó que el 14 de octubre hogaño resolvió la petición del promotor que dio lugar al resguardo y aportó copia de la providencia que así lo acredita.

El Ministerio Público alegó falta de legitimación por pasiva.

La Alcaldía Municipal dijo atenerse a lo que se pruebe en el asunto controvertido.

3.- El a quo desestimó la protección por ausencia del requisito de inmediatez, tras entrever que se «promovió la acción (08-10-2020) […], más de dos (2) años después de que la funcionaria resolviera la primera petición afín con la queja tutelar (13-12-2017), es decir, desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable».

4.- El gestor repelió ese desenlace sin añadir reparos distintos a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la ratificación de la determinación de primera instancia, según pasa a exponerse.

2.- De la revisión del expediente y concretamente de la respuesta ofrecida por el juez del circuito atacado, se avizora que el 14 de octubre de 2020 se manifestó sobre «el escrito de desacato» radicado por A.I. (17 ag. 2020), a través del cual incoó el «trámite incidental» por incumplimiento de los veredictos dictados en las «acciones populares 0055, 0056, 0057, 0192, 0245, 0248, 0191 y 0193», todas del año 2015, haciendo referencia a cada una de ellas. Respecto al expediente n° 2015-00193-00, que dio lugar a este ruego, sostuvo lo siguiente:

Procede este Despacho Judicial a resolver las peticiones elevadas por el señor J.A.I. en escrito que antecede (…).

Sobre la 0193 de 2017 [año corregido por el 2015 con posterioridad] a través de auto fechado OCTUBRE 19 DE 2017 EL Juzgado también se abstuvo de tramitar el incidente dado que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia calendada abril 18 de 2016. (Subraya la S.).

Cabe precisar, que, en un caso similar en el que el precursor quiso reabrir la discusión frente al «incidente de desacato en la acción popular n° 2015- 055», la S. dijo:

Con relación a la acción popular n.° 2015-00055, se tiene que la agencia judicial fustigada mediante auto de 3 de abril de la anualidad en curso, consignó como motivo para abstenerse de continuar el incidente de desacato instado por el quejoso, que:

(…) con base en las pruebas legalmente recaudadas en el expediente, se tiene que la parte accionada sí ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de septiembre 12 del año 2016 por el Tribunal Superior de P..

Mírese que en la inspección judicial celebrada el día 22 de febrero de 2019, se verificó que existe atención preferencial para las personas discapacitadas, de manera rápida y con prioridad, así mismo cuentan con un convenio con el Ministerio de Tecnologías que a su vez tiene convenio con la empresa centro de relevo Colombia Tic y discapacidad (servicio de interpretación en línea (SIEL), contando con cinco interpretes certificados, existen además varios letreros con lenguaje BRAB LEY indicando lo antes observado (…).

Bajo el anterior contexto, esta S. concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma como el despacho enjuiciado se abstuvo de continuar con el incidente de desacato, al encontrar cumplida la orden emitida en el fallo que puso fin a la acción popular n.° 2015-00055.

Pronunciamiento que no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo...

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