SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00284-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00284-01 del 20-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10178-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00284-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

M.o ponente

STC10178-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.O.V.C. frente al Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de La Mesa, con ocasión de la medida de protección solicitada por M.L.C. en contra de la aquí quejosa y su hermana, L.N.V.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que su progenitora, M.L.C., solicitó “medida de protección” en contra suya y de su hermana, L.N.V.C., por haber sido víctima de supuestas agresiones verbales y amenazas.

El 22 de agosto de 2018, la comisaría convocada dio por demostrados los hechos denunciados e impuso “medida de protección” definitiva a favor de M.L., ordenando a las allá querelladas cesar todo tipo de violencia física o psicológica frente a aquélla, determinación que no fue objeto de recursos.

El 8 de enero de 2019, M.L. puso en conocimiento del comisario cuestionado que el 3 de enero pasado había sido, de nuevo, maltratada por parte de su hija, L.N..

Con ocasión de la apertura del incidente de desacato, el 27 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de descargos en la cual la allí querellante ratificó su queja. Como la presunta agresora no compareció, la comisaría tuvo por acreditado el incumplimiento. En consecuencia, le impuso a la incidentada multa de dos salarios mínimos legales vigentes y le prohibió acercarse a la casa de su madre; determinación confirmada, en sede de homologación, el 9 de abril de 2019.

La actora señala que su hermana no fue debidamente notificada de dicho trámite y, además, fue sancionada con base en afirmaciones falsas.

El 14 de julio de 2020, M.L. presentó escrito ante la entidad administrativa accionada, indicando que M.O., aquí tutelante, también había incumplido la aludida “medida de protección”, pues, además de no pagar la cuota alimentaria a ella adeudada, la presionaba psicológicamente por haberle cedido parte del inmueble a sus nietos y le impedía el normal uso de la casa en donde residía.

Aperturado el incidente de desacato, la tutelante no compareció a la audiencia de descargos llevada a cabo el 13 de agosto de 2020, razón por la cual se dieron por ciertos los hechos denunciados y se declaró el incumplimiento de la “medida de protección”.

Por consiguiente, se le impuso a la aquí promotora multa de tres (3) salarios mínimos, se le reiteró el mandato de abstención de los actos de maltrato y se le ordenó el desalojo de la casa que comparte con la víctima.

En el oficio de notificación entregado a la gestora, ésta escribió que apelaba la decisión. En proveído de 4 de septiembre de este año, el juzgado confirmó lo decidido en la precitada resolución administrativa.

La censora indica, tuvo una enfermedad estomacal la cual le imposibilitó llegar a tiempo a la diligencia convocada y al arribar a las 4 p.m., le impidieron la entrada; sin que, posteriormente, le permitieran justificar su inasistencia.

La actora cuestiona las decisiones anotadas, afirmando que la queja presentada por su progenitora se basó en argumentaciones falsas “(…) para que la comisaría se compadeciera de ella y fallara todo a su favor (…)” y, además, era un escrito sin firma ni huella.

Añade, las autoridades accionadas desconocieron que no tienen ninguna relación con su madre, pues habitan en partes separadas de la vivienda y, además, ella -la gestora- reside con dos (2) niños menores de edad.

3. Pide, en concreto, ordenar a la comisaría confutada:

“(…) [i] se abstenga de ejecutar la medida de protección definitiva en su contra, [ii] practique una visita al inmueble, [ii] disponga la realización de una valoración psicológica a sus hijos, [iii] se compulsen copias a la justicia penal ordinaria y [iv] se le paguen los perjuicios causados por la “actuación temeraria” de la víctima (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La juez confutada relató la gestión por ella desplegada y señaló haber respetado plenamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de los intervinientes.

2. La comisaría querellada relató la actuación surtida y defendió su proceder, aclarando, entre otras cuestiones, que, si bien las quejas de M.L.C. no tenían rúbrica, por cuanto ésta manifestó no saber firmar, sí tenían su huella dactilar.

3. Luz N.V.C. corroboró los supuestos fácticos narrados por la tutelante y señaló que también fue perjudicada por la arbitrariedad de las autoridades convocadas.

4. M.L.C. se opuso a la prosperidad del ruego, insistiendo en que ha sido víctima de los hechos de violencia intrafamiliar por ella denunciados.

5. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió declarar la improsperidad del ruego, pues, en su momento, la accionante no interpuso apelación frente a la resolución que le impuso la “medida de protección”.

1.2. La sentencia impugnada

No concedió el amparo, al estimar incumplido el requisito de inmediatez, porque

“(…) la actora ataca la actuación de la Comisaría de Familia de La Mesa en el trámite de imposición de la medida de protección que concluyó el 22 de agosto de 2018 y el incidente de desacato adelantado contra su hermana que finalizó el 27 de febrero de 2019, aduciendo irregularidades en la notificación de su hermana y el haberse considerado ciertos hechos que son falsedades; pero lo cierto es que desde que se emitieron dichas determinaciones han transcurrido más de un (1) año de haberse proferido la decisión que declaró probada la existencia del maltrato inicial e impuso la medida de protección, así como el primer incidente de desacato de aquella (…)”.

En punto al incidente de desacato que terminó en contra de la tutelante, el tribunal coligió que las inconformidades de ésta

“(…) no pueden ser estudiadas por el Juez de Tutela, pues el escenario para discutir si era adecuado o no adoptar una sanción, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la medida de protección y si era justificado el motivo de su inasistencia, circunstancias que sólo vinieron a plantearse para la tramitación de la acción de tutela, era el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo de Familia, que pese a haber sido interpuesto, no se sustentó en ninguna razón (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la gestora insistiendo en la arbitrariedad de las autoridades convocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la falta de legitimación de M.O.V.C. para alegar cuestiones atinentes a la supuesta vulneración de los derechos de su hermana, L.N.V.C., con ocasión de la sanción a ésta impuesta por la comisaría accionada y convalidada por el estrado confutado, al declarar su desacato a la “medida de protección” otorgada a favor de su progenitora, M.L.C..

Lo antelado, por cuanto no indicó las circunstancias que le imposibilitaban a L.N., invocar la protección de sus derechos en forma directa, de donde deviene injustificada la intervención de la aquí promotora como su agente oficiosa.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

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