SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00119-02 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00119-02 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00119-02
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10151-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10151-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-02

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por L.M., L., M., S., I., C., M.E., G.A., G., A. y A.F.C.R. frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de C., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y «existencia de la seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al reconocer a «C.E.T.Á. como heredero de C.E.R.A., por transmisión del heredero de éste L.A.R.P...»..

Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar sin efecto» la decisión referida a espacio, emitida el 10 de marzo del año en curso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. C.E.R.A. no tuvo hijos y murió el 7 de diciembre de 1984, mientras que los hermanos que le sobrevivieron, M.I., C.E. y L.A.R.P., fallecieron el 12 de julio 1985, el 9 de agosto de 2005 y el 11 de abril de 2015, respectivamente.

2.2. En el juicio de sucesión intestada del difunto C.E.R.A., impulsado por los aquí accionantes en representación de su fallecida madre M.I.R.P., tras rechazar de plano «la petición del señor C.E.T.Á. de ser reconocido como heredero del causante… en representación del señor L.A.R.P.» (decisión adoptada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de C., la que mantuvo el 15 de mayo de 2019 y que confirmó el 17 de agosto siguiente el ad-quem accionado), igual determinación adoptó el a-quo el 25 de noviembre de 2019 respecto de la solicitud del mismo ciudadano en punto a ser reconocido como heredero pero ya no por representación sino por transmisión, determinación última que el pasado 10 de marzo revocó el Juzgado acusado para, en su lugar, tener a «C.E.… como heredero de C.E.…, por transmisión del heredero L.A...»..

2.2. Por vía de tutela adujeron los reclamantes que ese auto de la sede judicial de segundo grado desconoció que «en dos oportunidades ya se había negado de plano tal solicitud y que al apoderado del reclamante nunca se le reconoció personería para actuar…, desbordando desde todo punto de vista sustantivo la decisión ya tomada tanto en primera como en segunda instancia», siendo claro que, en su sentir, como lo reconoció esa autoridad, el allí recurrente «no ha logrado entender que el trámite… es una sucesión abintestato, la cual tiene unas reglas claras y precisas en cuanto a quienes están llamados a suceder al causante», evidenciándose que no le asiste derecho alguno porque su intervención deriva de su condición de heredero testamentario, que no de descendiente, de L.A.R.P..

3. La demanda de amparo fue formulada el 24 de agosto de 2020 y admitida a trámite por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el día 26 siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de C. informó que «todas las diligencias del proceso [fustigado]… se encuentran en el Juzgado Segundo Civil Municipal de [ese lugar]…, no siendo posible remitir la documentación… solicitada».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de C. indicó que en el asunto en cuestión profirió «auto en el cual se obedeció y se dispuso pasar a despacho para proferir sentencia, la cual, ya fue proyectada y suscrita… y se encuentra en secretaría para ser notificada en estado electrónico del lunes 7 de septiembre de 2020».

Destacó que no vulneró derecho alguno y como el juzgador ad-quem encausado adoptó decisión diferente a la suya, «será el juez de tutela quien determine la vulneración o no de derechos fundamentales, según la naturaleza de la acción».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a C.E.T.Á. e I.C.R., acorde lo ordenó esta Corte en auto del pasado 28 de septiembre, denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque:

i). «[E]n lo que tiene que ver con la inconformidad… relacionada con que al apoderado del señor… Toro Ávila nunca se le reconoció personería para actuar, es decir, carecía del derecho de postulación o indebida representación por falta de dicha personería…, contra los autos del Juzgado… Municipal…, del 27 de noviembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 20 de enero del presente año, que resolvieron las solicitudes y recursos del mandatario judicial del mentado señor…, para que se [le] tuviera… como heredero testamentario del causante C.E.…, nunca se manifestó dicha inconformidad, se solicitó nulidad o se interpuso recurso alguno por la parte aquí accionante; providencias frente a las que además se incumple el presupuesto de la inmediatez de este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que la última fecha referenciada data del 20 de enero de 2020, solo hasta el 24 de agosto de este año se formuló la acción de tutela».

ii). «Frente al auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado… del Circuito…, tampoco se manifestó dicha inconformidad o se solicitó nulidad alguna».

iii). En todo caso, «para el 24 de agosto de 2020, fecha de formulación de la acción de tutela…, aún estaba pendiente de proferirse sentencia en el proceso de sucesión…, la cual, según lo informado por el secretario del Juzgado… Municipal…, “…ya fue proyectada y suscrita por el señor J. y se encuentra en secretaría para ser notificada en estado electrónico del lunes 7 de septiembre de 2020.”…, providencia que, además, puede ser objeto de los recursos de ley, exponiendo la situación que pretende se resuelva por este excepcional medio constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta S. concluye que la presente solicitud de resguardo era inviable, lo que impone confirmar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. Respecto al reclamo propuesto por los quejosos en punto a que al apoderado de C.E.T.Á. se le permitió actuar en el juicio fustigado, en representación de éste, sin que se le hubiera reconocido personería adjetiva para tal propósito, se advierte que, sumado al hecho de que el único legitimado para reclamar la nulidad de lo actuado por su indebida representación era Toro Ávila (acorde con lo reglado en el inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso), aquéllos omitieron agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el juzgador natural, trayéndola novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente a la misma, nada pudo considerar el fallador ordinario.

De ese modo, en cuanto a dicho aspecto la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los gestores desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la...

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