SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03039-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852688023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03039-00 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03039-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10141-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10141-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03039-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por W.O.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes del litigio nº 2019-00098.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que él y V.E.P.M., concibieron a M.O.P., quien «nació el 23 de mayo de 1985», y «posteriormente tuve otros tres hijos en una unión diferente: W., J. y N.O.R. [de 31, 29 y 27 años de edad]»; que V.E. «falleció el día 12 de agosto de 1994» mientras el deceso de M. se produjo el 31 de agosto de 2007, sin que dejar descendencia.

Que «mediante escritura pública número 1710 de 2003 otorgada en la Notaría Sexta de B., MARJORI OTERO PINTO adquirió la nuda propiedad de un inmueble ubicado en Calle 60 #7W – 04 del Barrio Mutis de B.», derecho éste que le fue adjudicado a él en la liquidación notarial de la herencia de su hija, según escritura pública No. 6.192 otorgada en la Notaría 7ª de B. el 10 de diciembre de 2009.

Que «mediante escritura pública número 2822 de 20 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría Novena de B., asesorado por mi apoderada judicial de ese momento, consolidé a mi favor la propiedad plena del inmueble antes referido, como consecuencia de la muerte de los usufructuarios [abuelos maternos de M., pues consideraba yo tener derecho sobre el predio antes referido debido a que así se me hizo entender por mi abogada y también porque luego de la muerte de los usufructuarios fui yo quien se encargó de los gastos del bien».

Que como M. «no tuvo hijos», su progenitora había fallecido «con anterioridad a ella», y mediante sentencia del 19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de B. «me declaró indigno de suceder a mi hija (…), quedan vacíos los dos primeros órdenes hereditarios, siendo entonces los llamados suceder [a la causante] sus hermanos W.O.R., J.O.R. y N.O.R...»..

Que no obstante lo anterior, «la señora M.M.P.M., actuando en calidad de hija de los señores L.E.P.A. y Z.R.M. de Pinto, quienes eran los abuelos de M.O.P., inició un proceso de acción de petición de herencia en mi contra, alegando ser la heredera de mi hija por transmisión de la señora Z.R.M. de Pinto», ello, pese a que «en el ámbito familiar se conoce que M.M. no es verdaderamente hija [de la pareja Pinto-Murcia] pues lo que estos hicieron fue darle su apellido de forma irregular», y «en los últimos días de los señores L.E. y Z.R. (…), [la demandante en mención] incurrió en maltratos y abandono hacia ellos, llegando al punto de dividir el inmueble levantando un muro en contra de su voluntad».

Que en el referido proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de B. accedió a las pretensiones según sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2019, la cual confirmó el tribunal el 25 de agosto de 2020, incurriendo en «vía de hecho por inaplicación e indebida interpretación de las normas, incongruencia del fallo por extralimitación en cuenta a las peticiones, incongruencia por inexistencia de vínculo causal entre algunos hechos de la demanda y la parte resolutiva, cosa juzgada [porque al declararse la indignidad se dejaron sin efectos las adjudicaciones hechas o que se pudieran llegar a hacer a favor de W.O.A., falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva».

Además, porque «nunca decretaron como prueba oírme en interrogatorio, pues verdaderamente me habría gustado comparecer ante las autoridades para que escucharan mi versión de los hechos», pues «considero que existió una vulneración de mis derechos y de los derechos de mis hijos (…) quienes en verdad tienen la vocación de heredar a su hermana M.O.P.»: Acotó que «aun cuando la tesis de los despachos accionados fuera la correcta», no se advirtió «que a mi hija también la sobrevivió su abuela por línea paterna, pues mi madre falleció después de M.O.P. y a ella no se extiende o transmite ningún tipo de indignidad de mi parte».

3. Pretende, «se ordene revocar las providencias objeto de la acción y proferir nuevas en su lugar (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de B., dijo que mediante fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, «procedió conforme el inciso 3° del art. 278 del CGP., al estimarse suficiente el material probatorio para definir la instancia; [que] la mayoría de los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela, los alegó también ante esta sede y fueron precisados con la sentencia, en lo que tiene que ver con la “Cosa Juzgada”, “falta de legitimación por activa y pasiva” y aquellos que discuten el orden hereditario (…), lo que según sus apreciaciones constituye una vía de hecho», y que quedó «claramente establecido que lo actuado en esta sede y los hechos que a criterio del promotor lesionan sus derechos fundamentales no guardan relación, pues pretende (…) revivir una discusión que fue debidamente controvertida en segunda instancia».

2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de B., manifestó estarse a lo que se resuelva sobre la eventual vulneración de derechos invocada.

3. La magistrada ponente de la determinación de segunda instancia objeto de crítica, expresó que se remitía a dicha providencia donde «se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta S. de Decisión, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., fungiendo como fallador ad quem dentro del juicio n° 2019-00098, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de B. el 3 de septiembre de 2019, en la que desestimó las excepciones y accedió a la petición de herencia deprecada por su contraparte, o si, por el contrario, la decisión criticada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, esta S. denegará el resguardo, comoquiera que la decisión confutada, esto es, la sentencia del 25 de agosto de 2020, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica...

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