SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75620 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75620 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75620
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4622-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL4622-2020

Radicación n.° 75620

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CLARA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la sociedad MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA. -en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se condene a la sociedad M. y M. Ltda. -en liquidación, al «reconocimiento y pago de aportes a COLPENSIONES durante el tiempo que omitió cancelar los mismos». De igual forma, que se le imponga a la Administradora Colombiana de Pensiones -C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la «fecha cuando cumplió los requisitos para acceder a tal prestación», los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de diciembre de 1957; que comenzó a cotizar al ISS el 8 de enero de 1976; que su último empleador fue la demandada M. y M.L.. – en liquidación, a quien le prestó sus servicios del 1º de junio de 1996 al 25 de noviembre de 2005; que dicha sociedad omitió efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones desde el «1º de enero de 1997» hasta la finalización del vínculo laboral; y que el Instituto de Seguros Sociales no realizó las acciones de cobro frente al empleador moroso.


Adujo que el 18 de septiembre de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -C., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 262179 del 18 de octubre de 2013, por no cumplir con la densidad mínima de semanas.


Añadió que en la historia laboral existen algunas inconsistencias, en razón a que no se registra el tiempo laborado con la sociedad Hotel Mar Lindo Ltda., que corresponde al periodo del 5 de enero al 10 de noviembre de 1977 ni tampoco aparece el periodo cotizado por Transportes M.D.L.. desde el 28 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1994; que los anteriores lapsos ya habían sido certificados «en un informativo» expedido por la entidad demandada; y que se presenta una mora patronal, así:


Empleador

Periodo

M. y M.L..

01/06/96 al 31/12/96

M. y M.L..

01/01/97 al 31/07/98

Corditraficos Ltda.

01/12/98 al 31/12/98

M. y M.L..

01/01/99 al 25/11/05


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la data en que se afilió al ISS, la solicitud de pensión de vejez elevada y su negativa por parte de la entidad; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que según el certificado de existencia y representación legal de la empresa M. y M.L., la actora es socia de esa empresa, fungiendo como suplente de gerencia; que no resulta razonable que invoque una mora de la empleadora cuando ella, como persona natural, era responsable de efectuar las cotizaciones en materia de seguridad social y, por tanto, no puede beneficiarse de su propia culpa; y que esa sociedad cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999.

Formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, carencia de derecho, ausencia de causa para demandar y la genérica.


Por su parte, la sociedad M. y M.L.. – en liquidación al contestar el libelo genitor manifestó frente a las pretensiones lo siguiente:


Me opongo a que mi mandante sea condenada a reconocer y pagar pensión de vejez y los derechos que de ella se desprendan a la demandante pues, aunque dichas pretensiones no se dirigen contra mi representada, debemos resaltar que ésta no debe reconocer ningún derecho pensional. En lo que respecta a la condena por aportes a COLPENSIONES, debemos indicar que nos allanamos a dicha pretensión, pero haciendo las siguientes salvedades: a.) La empresa dejó de cancelar dichos aportes por la dificultad financiera y económica por la que atravesó durante muchos años y que llevaron al cierre de la misma; b.) La sociedad se encontraba en estado de disolución por la difícil situación económica que atravesó, sin embargo, continuó funcionando hasta finales del año 2005, por lo que estaremos dispuestos a encontrar fórmulas de pago por los periodos en mora, únicamente hasta dicha anualidad, en caso de condena en contra nuestra, porque hasta noviembre de 2005 actuó la sociedad; c.) La actora conoce que la empresa no actuó de mala fe, sino que ha sido difícil el manejo financiero de la misma, lo que impidió el pago oportuno de aportes; d) Lo pretendido por la actora se encuentra prescrito.


En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo de la demandante con esa empresa del 1º de junio de 1996 al 25 de noviembre de 2005 y la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social a partir del 1º de enero de 1997; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa adujo que, en razón a la difícil situación económica de la compañía, le fue imposible cumplir con el pago de los aportes en materia pensional.

Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe, mala fe de la actora y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia calendada 26 de junio de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de carencia del derecho o inexistencia de la causa planteada por el apoderado de COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en este proceso por la señora A.C.M.D.M., de acuerdo con la parte considerativa.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA y el Ministerio Público.


CUARTO: CONDENAR a la empresa MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN a que trámite y efectué el pago de los aportes en pensión de su ex trabajadora señora ANA CLARA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 36.534.150, frente a los ciclos causados desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 25 de noviembre de 2005, conforme al Cálculo de la Reserva Actuarial que realice para tal efecto COLPENSIONES, a solicitud de la empresa MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN.


Parágrafo: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES que a solicitud previa de la empresa MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN, proceda a realizar el Cálculo Actuarial referido en este numeral, teniendo en cuenta como salario básico de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, pues dicho salario se certificó en este proceso


QUINTO: CONDENAR a la sociedad MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar costas causadas en el proceso a favor de la señora A.C.M.D.M.. Liquídense por Secretaría.


SEXTO: ABSOLVER a la sociedad MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones invocadas en la demanda.


SEPTIMO: C. esta providencia con el superior, en caso de no ser apelada.


El a quo expuso en su decisión, que en razón a que la demandante nació el 25 de diciembre de 1957, contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, de allí que era beneficiaria del régimen de transición.


Se remitió a la historia laboral obrante a folios 64 a 69, de la cual coligió que la actora cotizó a C. un total de 815.43 semanas, reporte en el cual aparecía en ceros (0) el periodo correspondiente del 1º de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1999 con la sociedad M. y M. Ltda., registrándose en la documental de folio 11 que el empleador presenta deuda por no pago.


Indicó que...

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