SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67242 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67242 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67242
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4251-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4251-2020

Radicación n.° 67242

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el CONSORCIO RUBIALES MONTERREY CRM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró H.D.P.M..

I. ANTECEDENTES

H.D.P.M. llamó a juicio a ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el Consorcio Rubiales Monterrey CRM, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 6 de enero hasta el 12 de mayo de 2009, y que es «injusto» e «ineficaz de pleno derecho» la transacción, a través de la cual el empleador dio por terminado el vínculo laboral, en razón a su «discapacidad». En consecuencia, solicitó la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «sin perjuicio de las demás prestaciones o indemnizaciones que consagre la ley»; la sanción moratoria; las cesantías y sus intereses; primas de servicio; vacaciones; las sumas que resulten demostradas por concepto de salud y pensión; indexación; y, las costas procesales.

En subsidio, pidió que se declarara que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y, por consiguiente, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el art. 64 del CST «por perjuicios materiales y morales».

Cimentó sus pedimentos, en que celebró un contrato de trabajo «por labor u obra determinada» con el Consorcio Rubiales Monterrey CRM el 6 de enero de 2009, para desarrollar el oficio de «operador de retroexcavadora», con un salario diario de $57.612; que el 12 de abril de ese año, sufrió un grave accidente de tránsito «siendo pasajero de un bus de transporte público perteneciente a Transportes Rápido Tolima», cuando se dirigía desde Medellín a su domicilio en P.G., «donde debía seguir cumpliendo las labores del contrato»; que debido al siniestro y según informe técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió «politraumatismos, fracturas de tibia y peroné en pierna derecha e izquierda, lesiones y trauma facial», concediéndosele 180 días de «incapacidad definitiva» y secuelas médico legales consistentes en deformidad física, perturbación funcional de la respiración, de los miembros inferiores y de locomoción.

Manifestó que como consecuencia del accidente de tránsito, se le dificultó e imposibilitó de manera total, el desempeño de sus labores en las «condiciones exigidas por el empleador para el normal funcionamiento del cargo», razón por la que aquel terminó el contrato de trabajo «sin justa causa» el 12 de mayo de 2009, a través de una transacción que dispuso de derechos laborales irrenunciables, además fue celebrada en la Clínica Colombia, cuando aún se encontraba «convaleciente por las lesiones sufridas»; que en la liquidación no se incluyó la indemnización por despido injusto; y, que tal proceder puso en peligro el tratamiento que Coomeva EPS le estaba brindando para su recuperación.

Aseguró que el Consorcio demandado, omitió solicitar el respectivo permiso al inspector del trabajo para finiquitar el vínculo laboral; que el 2 de diciembre de 2009, presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social y el 10 de abril de 2010 se surtió la «audiencia de trámite o conciliación» ante la inspección de trabajo de P.G., sin que se llegara a un acuerdo, declarándose fracasada la diligencia; y, que dicha autoridad, mediante Resolución n.°034 del 1 de junio de 2011, sancionó a su empleador «por no cumplir las obligaciones establecidas por la ley», decisión que fue confirmada con la n.°00667 del 5 de noviembre de 2011 (fs.°4 a 11).

Al contestar, SPIE CAPAG se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que aunque hacía parte del Consorcio Rubiales Monterrey, el vínculo con el accionante finalizó por la culminación de la labor contratada, mas no por la «presunta discapacidad física», con la cual se persigue la declaratoria de ineficacia y las respectivas condenas; y, que el Consorcio en atención a «las instrucciones del demandante», le canceló el 30 de mayo de 2009 las prestaciones sociales.

Relató que el actor fue contratado el 6 de enero de 2009, para que ejecutara las actividades de operador de retroexcavadora en la construcción de un oleoducto en la V.R.; que las partes firmaron un «otrosí» el 19 y 26 de febrero y 7 de marzo de 2009; que de la copia de liquidación del contrato se desprende que devengó un salario diario «final» de $65.908.84; y, que la transacción del 23 de mayo de 2009, fue celebrada de común acuerdo y se dejó constancia «de todos los conceptos a los que el demandante tenía derecho de conformidad con la liquidación elaborada y por él conocida».

Señaló que la asistencia médica del accidente de tránsito que sufrió H.D.P.M. se debía cubrir con el Seguro Obligatorio SOAT, puesto que la entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado era solo por un determinado tiempo, en razón a que ya se había finiquitado el vínculo laboral; que la sanción que impuso la inspectora de trabajo al Consorcio Rubiales Monterrey fue por una «presunta “evasión en los pagos a pensiones”», habida cuenta que nunca se probó la «discapacidad».

En su defensa, propuso las excepciones de: indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, compensación, buena fe y la genérica (fs.°126 a 137).

La sociedad Ingeniería, Servicios, M. y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A. ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., se opuso a los pedimentos y contestó la demanda en los mismos términos y excepciones que SPIE CAPAG.

Resaltó que la terminación del contrato de trabajo fue por la finalización de la obra o labor contratada, mas no por la «discapacidad física» que adujo el actor; que el Consorcio en observancia a «las instrucciones del demandante», le pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales (fs.°153 a 163).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (CD f°. 169), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo el día 12 de mayo de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a SPIE CAPAG e INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, que asciende a la suma de $10.370.160, teniendo como factor de liquidación el salario diario devengado en la suma de $57.612.

TERCERO: NEGAR la pretensión de indemnización moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: abstenerse de estudiar las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales, excluyendo vacaciones, a partir del 13 de mayo de 2009, y hasta la fecha de terminación del contrato 3223 suscrito entre Consorcio Rubiales Monterrey y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., sumas que deben ser debidamente indexadas.

SEXTO: CONDENAR a la accionada al pago de los aportes a pensión previo cálculo actuarial, que realice la entidad que indique el demandante.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a las accionadas a compensar de la condena impuesta, el monto cancelado por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales de fecha 23 de mayo de 2009.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.

NOVENO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada. se fijan como agencias en derecho la suma de $4.500.000. (Negrilla de la Sala).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (CD f°. 168).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en...

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