SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74262 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74262 del 23-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74262
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4688-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4688-2020

Radicación n.° 74262

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D.C.E.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.d.C.E.O. demandó a C., para que se declarara la nulidad de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales, esto es, el 30 de abril de 2009; que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, se le reconocieran las mesadas retroactivas, a partir del 1° de mayo de 2009, los intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 11 de enero de 1953, por lo que cumplió 55, en la misma fecha del 2008; que cotizó al ISS, hoy C., 653.17 semanas, del 22 de agosto de 1978 al 31 de abril de 2009; que el 31 de marzo de 2009, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 020946 de 2009, se la negó, bajo el argumento de que no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, por lo que debía cotizar hasta satisfacer las 1000 en cualquier tiempo; que debido a esa decisión, continuó aportando al sistema.

Dijo, que sufragó 124.28, desde agosto de 2011 al 31 de enero de 2014; que presentó nueva petición pensional el 24 de enero de ese año; que mediante Resolución GNR 64733 del 27 de febrero de 2014, la demandada le otorgó la prestación por vejez, a partir del 8 de enero de 2014, con base en 756 semanas, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó, que su historia laboral actualizada refleja que, entre el 11 de enero de 1988 e igual fecha de 2008, cotizó 500 semanas; que esa densidad fue aceptada en la resolución antes mencionada; que la convocada le impuso cotizar semanas adicionales al momento de su primera reclamación, induciéndole en error; que debido a ello, no le fue reconocido el retroactivo pensional a que tenía derecho; que presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2014 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento de la demandante y el cumplimiento de la edad pensional el 11 de enero de 2008; la presentación de las diferentes reclamaciones para el otorgamiento de la prestación por vejez, así como las respuestas que emitió a través de las Resoluciones n.° 020946 de 2009 y GNR 64733 del 27 de febrero de 2014; el reconocimiento del derecho en los términos descritos en la demanda y que no liquidó ni pagó retroactivo, como lo pretende la accionante.

Negó, que haya inducido a error a ésta, por cuanto la información consignada en la Resolución n.° 020946 de 2009, se ajustó a la que para la fecha se reportaba en su historia laboral, la cual puede modificarse por depuraciones del sistema, pues dicho medio de prueba es dinámico y cambiante; que tenga derecho al retroactivo pensional litigado, porque el desacuerdo de la afiliada en la decisión inicial, podía ser propuesto mediante los recursos de ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación en condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, compensación indexada, procedencia de la aplicación de descuento para financiación del sistema de salud (f.° 34 a 40, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2015, resolvió:

1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de L.D.C.E.O., […], la suma de $23.438.840 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24- ENE-2011 y el 01-01-2014.

2. Se declaran probadas las excepciones de procedencia del descuento para financiar el sistema de salud, parcialmente la de prescripción y la de improcedencia de la devolución de aportes al sistema pensional. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

3. CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.812.661 equivalentes al 12 % de las sumas reconocidas.

4. Se autoriza a la demandada para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la demandante.

5. Se ordenará el grado de consulta a favor de COLPENSIONES en caso de que esta decisión no sea apelada por esta entidad (mayúsculas del texto, CD de f.° 56, en relación con el acta de f.° 54 a 55, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2015, resolvió:

REVOCAR íntegramente la sentencia de procedencia y fechas conocidas y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones.

SIN COSTAS de segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

Dijo, que resolvería: i) si había lugar a declarar la nulidad de los aportes que la demandante realizó con posterioridad al momento en que cumplió los requisitos pensionales y solicitó su reconocimiento; ii) si, en consecuencia, esa prestación debía otorgarse desde el 1° de mayo de 2009, con el respectivo retroactivo; iii) si había lugar a los intereses moratorios; iv) si cabía la devolución de los aportes, en caso de que se declararan inválidos.

Afirmó, que la pensión de vejez fue reconocida a la señora E.O. «con un cúmulo de semanas que alcanzó a completar con las cotizaciones que efectuó a través del régimen subsidiado»; que «las comprendidas entre agosto de 2011 y enero de 2014, no fueron producto de una inducción al error, sino a base del cumplimiento condiciones y requisitos que la legislación nacional contempla para que un ciudadano pueda acceder al régimen subsidiado en pensiones».

R., que la ley es oponible a la reclamante y ésta tuvo la posibilidad de conocer cuáles eran los requisitos mínimos para acceder a la prestación por vejez; que no podía justificar la continuidad en los aportes en la ausencia de conocimientos jurídicos, pues «existen profesionales del derecho de la misma entidad consultora, a través de los cuales era posible saber con certeza si se llegó o no al momento de acceder al derecho pensional»; que la afiliada contaba con la vía administrativa y judicial para obtener su pedimento.

Argumentó, que el artículo 1509 del CC, prevé que el error de derecho no vicia el consentimiento; que los asegurados del sistema general de pensiones, cuando encuentran satisfechos los presupuestos legales para acceder a las prestaciones de ley, pueden recibir una respuesta favorable o desfavorable de la entidad de seguridad social, la cual puede estar sustentada en razonamientos «validos» o «no tan válidos», los cuales «no puede generar efectos distintos a los propiamente llamados a generarse», esto es, los relativos a la reclamación administrativa.

Precisó que, en ese contexto, la accionante pudo recurrir ante C. la decisión de negarle la pensión de vejez, indicándole que cumplía con la densidad mínima, sin que lo haya hecho, debido a que no interpuso recursos contra la Resolución n.° 29946 del 17 de junio de 2009; que tampoco optó por la reclamación judicial, por lo que «no puede existir inducción al error».

Indicó, que la interpretación que propuso la impugnante era errada, porque no se podría acreditar que la continuidad de las cotizaciones «sólo estuvo motivada por los efectos del supuesto error y no por la legítima voluntad de la afiliada a seguir cotizando, bajo el presupuesto de cumplir con las condiciones para ser beneficiaria del régimen pensional subsidiado»; que las normas que reglamentan la Ley 100 de 1993, permiten realizar aportes posteriores a la causación del derecho.

Agregó, que la inducción a error no puede concebirse en el marco de una responsabilidad objetiva o de culpa presunta, pues «crearía una fuente de inseguridad de volatilidad patrimonial para la entidad de previsión social en la administración de los recursos seguridad social», quien tendría que ceder ante una alegación de esa naturaleza; que esa es «una de las razones jurídicas que sustentan la tesis de la existencia de dos momentos en materia pensional, cuáles son la causación y el disfrute».

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