SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74076 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74076 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente74076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4689-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4689-2020

Radicación n.° 74076

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILCIA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Edilcia Mejía, llamó a juicio a la sociedad Colombiana de Juegos y A.S.A., con el fin de que se declarara, que entre la demandada y las entidades liquidadas El Triángulo Ltda. y Apuestas el Trébol, «operó una sustitución patronal, existiendo una unidad contractual verbal a término indefinido, entre los antiguos patronos y el nuevo, el cual fue terminado con justa causa imputable al patrono»; que como consecuencia, se condenara a la indemnización por «despido indirecto», indexada; al pago de primas, vacaciones, calzado y vestido de labor por todo el tiempo trabajado; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social y las costas.


Relató, que ingresó en marzo de 1992, al servicio de la sociedad El Triángulo Ltda., mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, con un salario mínimo mensual legal vigente, en el cargo de vendedora; que el objeto de dicha empresa era la comercialización de apuestas y juegos de azar; que posteriormente, ésta fue sustituida por Apuestas El Trébol; que la relación laboral continuó en las mimas condiciones, funciones y salario; que su objeto social era el mismo de la empresa sustituida; que solo hasta 1999, fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, «con una contribución ilegal y compartida del 50/50», sin el pago de aportes a pensión y riesgos profesionales; que tampoco se le cancelaron prestaciones sociales.


Aseveró, que dicha afiliación se hizo de manera simulada por intermedio de la señora L.M.F., quien aparece como empleadora, desde 1999 hasta el 2002, «partiendo de la base de que el servicio laboral siempre fue prestado al señor A.R., en calidad de dueño del establecimiento»; que finalmente El Trébol, fue sustituida por la Sociedad Colombiana de Apuestas S. A, el 14 de julio de 2008; que ésta continuó con el objeto social de las empresas sustituidas, figurando A.R., como socio.


Dijo, que transcurrido algún tiempo de labores al servicio de la nueva empleadora, el 13 de octubre de 2009, fue despedida por causa imputable a ésta; que el señor R. la obligó a hacer entrega del puesto de trabajo argumentando que la accionada le adeudaba los derechos laborales que le fueron conculcados desde su vinculación, hasta la fecha del despido (f.° 52 a 60, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que esa sociedad no contrató laboralmente a la demandante; que la Ley 50 de 1990, en su artículo 13, faculta la vinculación de los colocadores de apuestas de forma independiente, sin que medie necesariamente un contrato de trabajo; que la demandante fue autónoma e independiente en la colocación o venta de apuestas permanentes; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago, colocación independiente de apuestas, ausencia de acción laboral, prescripción y caducidad, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada (f.° 71 a 78, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de mayo del 2014, absolvió y condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.


Recordó, que de acuerdo al artículo 54 del CPTSS, la existencia y condiciones del contrato de trabajo podían acreditarse por los medios probatorios ordinarios; que sin embargo, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias, con el mero dicho de la parte actora, ya que ello contrariaba el principio de que nadie puede crearse su propia prueba.


Resaltó, que la sociedad demandada tenía como objeto la explotación de juegos de azar y que, conforme al artículo 13 de la Ley 50 de 1990, podían existir colocadores de apuestas permanentes independientes y dependientes; que lo últimos se daban si eran vinculados a la empresa concesionaria, mediante un contrato de trabajo.


Consideró, que la actora fue una colocadora de apuestas independiente, contrario a lo sostenido por ella, pues del análisis del material probatorio, no se podían dilucidar los elementos esenciales del contrato de trabajo con la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A, pues ninguno de los testigos dio a conocer subordinación de la reclamante respecto a su supuesta empleadora.


Explicó, que el señor R.C., solo refirió que en apuestas el Trébol, quien daba las instrucciones era el señor A.R.; que tal manifestación también fue señalada por la señora L.M.F., quien además precisó que la accionante no cumplía horario; que incluso tenía un restaurante en el primer piso y mantenía trabajando en dicho lugar, realizando las dos actividades, ya que tenía el permiso del señor A.; que,


[…] la señora C.L.D.C., señaló que los vendedores de apuestas permanentes no recibían órdenes; que tampoco cumplían horario; que en caso de que alguno no realizara ventas, no ganaba comisión; que la retribución que recibían era por la venta generada, sobre una comisión pactada, la cual se podía cobrar a diario, quincenal o mensual; que en caso de incumplimiento de las obligaciones no recibían ninguna clase de sanción.


Agregó, sobre los documentos de...

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