SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74455 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74455 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4684-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado ponente


SL4684-2020

Radicación n.° 74455

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA LOSADA DE ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


G. Losada de A. llamó a juicio a C., para que: i) se le reliquidara su pensión de acuerdo al Decreto 758 de 1990; ii) se le reconociera la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del señor E.A.P.; iii) subsidiariamente a la de sobrevivientes se le pagara la indemnización sustitutiva; iv) los intereses moratorios; v) la indexación y, vi) las costas.


N., que se encuentra pensionada mediante la Resolución n.° 009427 de 1991; que el ISS continúo recibiéndole aportes para pensión hasta el 2000; que la accionada no accedió a reliquidarle su prestación, sino que decidió devolver los aportes realizados y no reconocer, de acuerdo con el régimen de transición, el porcentaje de reemplazo que se le debía aplicar.


Dijo, que mediante derecho de petición solicitó la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge E.A.P.; que mediante la Resolución n.° 02385 del 10 de julio de 2012 se le negó el derecho y no se le otorgó la indemnización sustitutiva; que se le están vulnerando sus derechos fundamentales; que cuenta con 78 años y sufre de múltiples enfermedades; que su existencia peligra por su avanzada edad y su grave estado de salud (f.° 31 a 34, cuaderno de primera instancia).


C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que la accionante se encuentra pensionada con la Resolución n.° 009427 de 1991; ii) que continúo recibiéndole aportes hasta el 2000 y, iii) que aquélla solicitó la pensión de sobrevivientes.


Negó que no se le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues esta se realizó mediante la Resolución n.° 14853 del 27 de abril de 2012, confirmada mediante la n.° 02385 del 10 de julio de ese mismo año; que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno y que se le estuviera causando un perjuicio irremediable a la accionante, ya que le estaba cancelando a tiempo su pensión de vejez. Del restante dijo no constarle.

Propuso las excepciones meritorias de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada (f.° 39 a 49, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reliquidar la MESADA PENSIONAL reconocida a la [demandante], a partir del 1° de abril de 2001 en cuantía de $521.338 mensuales, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a la [demandante] las diferencias causadas entre el valor de la mesada pensional que venía percibiendo y el valor de la mesada pensional que acaba de reliquidarse, a partir del 11 de febrero de 2011 hasta cuando la referida reliquidación sea incluida en nómina, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cada diferencia deberá ser indexada desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando se efectúe el ingreso a nómina.


TERCERO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES a descontar del total del retroactivo a pagar el valor de los aportes devueltos a la CONGREGACIÓN HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANA en calidad de empleador, por la suma de $5.396.615, conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.


CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la [demandante] por una única vez la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta para su liquidación lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, […]


SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 79 en relación con el acta de f.° 81 a 83, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2015, al desatar las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, […] en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y condenó al pago de la indemnización sustitutiva.


SEGUNDO: REVOCAR la referida sentencia en cuanto a las condenas impuestas por concepto de reliquidación pensional, diferencias causadas, de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia (mayúsculas del texto).


Sostuvo, que teniendo en cuenta los recursos interpuestos, debería resolver: i) si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad y, ii) si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante que el causante no satisfizo los requisitos que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento y, de no ser así, si procede el pago de la indemnización sustitutiva.


Adujo, en relación a la reliquidación pensional, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, como lo admitió la accionada al momento del reconocimiento pensional; que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, revisadas las pruebas que fueron allegadas al expediente, la convocada obró con razón al negarle la reliquidación solicitada, pues era evidente que para el otorgamiento de la prestación tuvo en cuenta los parámetros legales que le impedían contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que se le otorgó el derecho, ya que según el artículo citado, no podía tener la doble condición de pensionada y cotizante al sistema, pues estas son excluyentes, cobrando vigencia dicha disposición al señalar que para la concesión de ese crédito resultaba necesaria la desafiliación del sistema.


Dijo, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que por regla general esta prestación se regía por la norma vigente al momento en que se produce el fallecimiento del pensionado o del afiliado; que lo anterior ha tenido excepción por vía jurisprudencial en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, presentándose cuando ante un cambio en el sistema de pensiones, el nuevo contemplaba requisitos más gravosos que el anterior, los cuales no se cumplían por el beneficiario, por lo que era viable acudir a la normatividad anterior, en vigencia de la cual se cumplieron los presupuestos establecidos para causar el derecho respectivo.


Planteó, que como el causante había fallecido el 26 de agosto de 2003 (f.° 19 del expediente), en principio la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003, siendo un hecho indiscutido que él no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso, pues en ese lapso no se verificó semana alguna de cotización (f.° 17 a 18, ibidem); que no era procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para acoger el Acuerdo 049 de 1990, pues no se permitía emprender una búsqueda histórica para saber cuál se ajustaba a la situación particular, en tanto que ello desconocería la aplicación inmediata de las leyes sociales y el hecho de que estas, en principio, solamente rigen hacía el futuro, de acuerdo a la sentencia CSJ SL44509-2013.


Manifestó, que la norma con la que se podría aplicar la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 del texto original de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, las semanas exigidas en dicha regla tampoco se cumplían en el caso, como quiera que al momento de su muerte el causante no era cotizante activo y no sufragó, como mínimo, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.


Señaló, que en los casos en que esta Corporación aplicó la condición más beneficiosa, concediendo prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trataba de eventos en los que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que se trataba de supuestos fácticos diferentes, que no se podía aplicar al caso.


Indicó, sobre la indemnización sustitutiva, que era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la norma que regía el tema; que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre dicho articulado, confirmando la...

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