SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73064 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73064 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73064
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4583-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4583-2020

Radicación n.° 73064

Acta 43

Estudiada, discutido y aprobada en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró M.O.Z.S., al que se integró como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I. ANTECEDENTES

M.O.Z. Saldarriaga llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones P.S.A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la garantía de pensión mínima de vejez, por cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, de manera retroactiva, intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 12 de noviembre de 1951, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 59 años; que cotizó al ISS en pensiones 726.34 semanas; que desde el 7 de julio de 1998, se trasladó a P.S.A., en la cual aportó aproximadamente 664.32 semanas; que, al sumar los aportes en ambos regímenes, alcanzó un total de 1.390.96.

Afirmó, que con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo como respuesta, en Comunicación del 25 de febrero de 2010, de que el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, no le permitía acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal, en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que en dicho escrito también se le señaló que por haber cotizado más de 1150 semanas tenía derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, por lo tanto, se le exigía una declaración juramentada ante notario, manifestando el monto de sus ingresos y si, además, poseía o no aportes voluntarios para pensión, así como la certificación de la EPS sobre la afiliación a salud, desde el mes de marzo de 2003.

Indicó, que en cumplimiento de lo solicitado, el 23 de marzo de 2010, hizo entrega de los documentos sin respuesta, presentando un derecho de petición el 8 de octubre del 2010 con solicitud de la garantía mínima de pensión de vejez por tener más de 1150 semanas de cotizaciones; que el 25 de febrero de 2011 le solicitaron una vez más los requisitos demostrando dilación en el trámite (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones P.S.A., se opuso a las pretensiones alegando no ser la encargada de otorgar la garantía mínima, sino a la Oficina de Bonos Pensionales, entidad ante la cual habría que formular la pretensión y, en cuanto a los hechos, admitió el traslado de régimen pensional de la accionante, la edad, la solicitud pensional y las comunicaciones remitidas a la demandante; así mismo, en cuanto al número de semanas cotizadas al ISS dijo no constarle y no ser cierta la entrega de los documentos solicitados.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 39 a 51, ibídem).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado como litisconsorte, a través de providencia del 23 de abril de 2013 (f.° 106 a 109 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones, precisando ser violatorias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y 90 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006; además de estar a cargo de la AFP el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez, en razón a que la autorización legal yace en la OBP. En lo relacionado a los hechos, aceptó la edad de la demandante, aduciendo no constarle la afiliación al ISS, el traslado a P.S.A., ni la documental por la cual se negó la pensión de vejez.

Excepcionó de mérito, la inexistencia de las obligaciones a cargo de la AFP en el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez y de la obligación a cargo de la Nación, conforme al trámite agotado ante P.S.A. (f.° 123 a 133, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Laboral Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 215 a 222 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se declara que la señora M.O.Z.S. identificada con […], le asiste el derecho al reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima de vejez consagrada en el Art 65 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: se CONDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP a reconocer la garantía de pensión mínima a la señora M.O.Z.S. identificada con […], por lo que se le ordena trasladar el capital faltante a la AFP PORVENIR S.A. para que dicho fondo pensional efectivice el pago de la garantía de pensión mínima de vejez a la actora, ello en atención a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. entidad representada por […], a reconocer a y pagar a la señora M.O.Z.S. identificada con […] la garantía de pensión mínima a partir del 12 de noviembre de 2008, a razón de 13 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora M.O.Z.S. la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($37.946.789), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 12 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.

PARÁGRAFO: A partir del mes de abril de 2014 la Entidad demandada AFP PORVENIR S.A. seguirá pagando a la señora M.O.Z.S. la garantía de pensión mínima de vejez por valor de $616.000 incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora M.O.Z.S. los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de abril de 2009, los cuales deben ser calculados por la Entidad Demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago. Se absuelve de la pretensión de indexación de las condenas, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: Las COSTAS, […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2015 (f.° 247 a 259 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 31 de marzo del año 2014 y emanada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, en los puntos primero, segundo, quinto y sexto.

SEGUNDO: MODIFICAR el tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de concederse 14 mesadas pensionales y condenar a PORVENIR S.A. a un retroactivo pensional de $53.225.639.

De lo anterior, se debe deducir los aportes al sistema de salud, conforme a la ley y remitirse a la administradora del sistema de salud, que escoja la demandante.

TERCERO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en el análisis de la apelación de la AFP, orientado a discutir que la demandante, al momento de instaurarse la acción, recibía como ingresos la suma de $754.000 y, por tanto, al no estar acreditado que ello era igual o inferior al SMLMV, debía revocarse la sentencia de primer grado.

Sostuvo, que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 determina con claridad los requisitos fundamentales para tener derecho a la pensión mínima de vejez, del régimen de ahorro individual, con base en el desarrollo del principio de solidaridad, los cuales son: i) que al cumplirse las edades de 57 y 62 años, la mujer o el hombre, respectivamente, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trate el artículo 65 de la presente ley y, ii) que hubiesen cotizado 1150 semanas al sistema, correspondiéndole para efecto de la concesión del reconocimiento pensional al Estado completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-OBP, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 832 de 1996.

Transcribió...

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