SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69961 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69961 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4504-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69961


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4504-2020

Radicación n.° 69961

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ROCA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Julián Roca Mendoza llamó a juicio a las accionadas para que se les condene a pagarle las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas, causadas entre el 26 de junio de 2003 y la fecha de su desvinculación, entre ellas, la nivelación salarial, el aumento de sueldos básicos, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio, técnica, de localización, la bonificación por antigüedad, el auxilio oftalmológico, los auxilios de transporte y de alimentación, la dotación de uniformes y el subsidio familiar, beneficios todos éstos de naturaleza convencional; la diferencia que se le adeuda a título de indemnización por despido injusto, las cesantías y sus respectivos intereses; la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que el 1º de enero de 1992, se vinculó al ISS, en condición de trabajador oficial, mediante la suscripción de un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de médico especialista y que el 4 de septiembre de 2006, fue despedido injustamente. Señaló que estuvo afiliado a los sindicatos Sintraseguridad Social y Asmedas, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que contiene los beneficios solicitados en este trámite.


Argumenta que mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la escisión del ISS, creándose, entre otras, la ESE J.P.P., a cuya planta de personal fue incorporado, sin solución de continuidad. Sin embargo, reprocha que no se le hubieran seguido reconociendo los derechos de naturaleza convencional que le eran pagados cuando pertenecía al ISS.


Agregó que mediante el Decreto 2505 de 2006, se dispuso la liquidación y supresión de la ESE mencionada; que las fiduciarias accionadas asumieron el pago de los pasivos pensionales de dicha empresa; que el último salario mensual devengado fue la suma de $1.475.239 y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la Nación -Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que la mayoría no le constaban y que otros, simplemente no tenían esa calidad.


Como razones de defensa, expuso que, al tenor de la Ley 489 de 1998, ese ente ministerial pertenecía al sector central de la rama ejecutiva y que entidades como el ISS, el cual era una empresa industrial y comercial del Estado, así como las empresas sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para su ejercicio, razón por la cual consideró que las obligaciones o reclamaciones derivadas de sus vinculaciones, debían ser asumidas por estas entidades.


Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y no comprender a todos los litisconsortes necesarios, las cuales se declararon no probadas en audiencia del 14 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (f.º 256 a 258). Como medios exceptivos de fondo, propuso los de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad consecuente y deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», prescripción y la innominada (f.º 193).


Mediante autos del 14 de abril y 24 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda respecto de Fiduprevisora S.A y Fidugraria S.A. (f.º 219 y 220).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas en la alzada al recurrente.


Como fundamentos de sus pretensiones, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor, al momento en que se produjo la escisión del ISS y se incorporó a la ESE J.P.P., conservó la condición de trabajador oficial o, por el contrario, pasó a ser empleado público.


Para resolverlo, puso de presente que no era objeto de debate que el accionante laboró al servicio del ISS y que la suspensión de los beneficios convencionales que le eran reconocidos anteriormente ocurrió una vez se vinculó de forma automática a la planta de personal de la ESE J.P.P..


Luego de ello, indicó que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, la mencionada ESE es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, cuyos servidores son empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.


Enseguida, citó apartes de la circular 12 del 22 de enero de 1991, la cual define tales conceptos, así: mantenimiento, son aquellos servicios encaminados a conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios, tales como electricidad, carpintería mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por su parte, servicios generales son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades comunes de todas las entidades, tales como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.


Descendiendo al caso concreto, señaló que a folios 34 a 45 del plenario, podía inferirse que el accionante desempeñó el cargo de médico...

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