SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71782 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71782 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente71782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4620-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4620-2020

Radicación n.° 71782

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.L. FRUTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., subsanada mediante escrito obrante a folio 25, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez desde el 16 de octubre de 2002, junto con las mesadas atrasadas, «la indemnización moratoria», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de septiembre de 1942; que cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales un total de 529.71 semanas, entre el 17 de abril de 1972 y el 15 de junio de 1982; y que el 8 de febrero de 2002 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución 231272 de 2013.

Al dar contestación a la demanda inicial, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y explicó que, como en el escrito demandatorio no existía acápite de hechos, «se dirá que para C. no le constan», sin referirse a los hechos especificados en el escrito de subsanación de folio 25. Manifestó que, a pesar de lo anterior, era cierto que, mediante la Resolución 231272 de 2013, la pensión deprecada fue negada por no haber cumplido el actor con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas establecidos en la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante escrito visible a folio 49, el actor «reformó y adicionó» la demanda inicial, respecto de los siguientes hechos: que «las cotizaciones se extendieron desde 08/01/1979 hasta 05/15/1982»; y que el ISS negó la pensión de vejez, mediante la Resolución 002069 de 2002, la cual desconoció el beneficio al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El juez de conocimiento dio por no contestada la reforma a la demanda por parte de C., mediante auto emitido el 18 de febrero de 2014 (f.° 51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 12 de junio de 2014, absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión del Juzgado sin imponer costas en la alzada.

Estableció como problema jurídico determinar si el señor L.F. tenía derecho a la pensión de vejez «bajo el régimen de transición», para lo cual tomó como marco normativo los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acuerdo 029 de 1985.

Indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que el actor nació el 6 de septiembre de 1942 (f.° 5); ii) que cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002; iii) que era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 1º de abril de 1994; iv) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., durante toda su vida laboral un total de 529,71 semanas, entre los años 1969 y 1982 (f.° 53); v) que la entidad demandada, mediante Resolución 002069 de 2002, le negó al accionante la pensión de vejez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 6); vi) que el demandante presentó reclamación administrativa; y vii) que, mediante Resolución 231272 de 2013, C. denegó la prestación económica por la misma razón atinente a la densidad de semanas (f.° 19).

Consideró que, al demandante por ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual la pensión de vejez se causaba con el cumplimiento de los 60 años de edad, en el caso de los hombres, y con una densidad de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima.

En consecuencia y conforme a lo acreditado con el acervo probatorio, determinó que el señor L.F. no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el aludido acuerdo, toda vez que las 529,71 semanas no fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores a arribar a la edad, que lo fue en el 2002, sino que se efectuaron entre los años 1969 y 1982, por lo que «no tenía ningún derecho consolidado al 1 de abril de 1994 porque cuando cumplió la edad no tenía las semanas requeridas».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias de «primera y segunda instancia» y, en su lugar, «debe acoger la totalidad de las pretensiones que están expuestas en la demanda que inició la actuación».

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y será estudiado a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el «Decreto 900 de 1983»; el Acuerdo 029 de 1985; los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CPTSS; y 1 y 18 del CST.

Para la censura, los juzgadores de instancia erraron al no interpretar de manera adecuada el principio de favorabilidad, en la medida en que exigieron un número mayor de semanas cotizadas a la luz de disposiciones legales que entraron en vigencia después del año 2002, en lugar de tener en cuenta la densidad de 500 semanas contempladas en el «Decreto 900 de 1983» y en el Acuerdo 029 de 1985.

Manifiesta al respecto lo siguiente:

Igualmente, las sentencias acusadas se producen por una interpretación errónea de las normas legales desde el momento que en ellas se entiende en forma errada la vigencia o aplicabilidad de las disposiciones legales más favorables anteriores a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Resulta claro que dicha ley no tiene la virtualidad de haber derogado de manera tácita, como si (sic) lo entienden esas sentencias, las disposiciones anteriores más favorables. Sin duda, tienen este carácter de mayor favorabilidad las normas indicadas de los años 1983 y 1985. También es indudable que estas normas sustantivas no han sido derogadas en forma tácita por la Ley 100 de 1993.

El hecho de haberse fundado las sentencias acusadas en la norma contenida en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual el demandante debía comprobar un número de semanas cotizadas mayor de 500, demuestra que ha...

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