SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75218 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75218 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75218
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4586-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4586-2020

Radicación n.° 75218

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓFILO REYES ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Teófilo Reyes Romero llamó a juicio a la Flota A.L. de G.S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 16 de diciembre de 2003 y el 23 de octubre de 2006 y, el segundo, del 13 de septiembre de 2011 al 12 de marzo de 2012, como conductor de buseta de servicio público colectivo municipal de pasajeros, con una jornada de 16 horas diarias por lo que superó la jornada máxima legal, incluidos los días domingos y festivos; que el promedio diario de pasajeros transportados fue de 248; que el valor del pasaje conforme a lo establecido por el municipio era de $50 del año 2004-2006 y $100 para 2011-2012, valores que como incentivo diario hacían parte de su salario básico; que las liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la empleadora carecen de legalidad; que las conciliaciones celebradas ante la inspección del trabajo durante el desarrollo del vínculo no son válidas; y, que la empresa ha violado sistemáticamente sus derechos.


En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las acreencias relacionadas con el trabajo suplementario correspondiente a los años 2011-2012, en materia de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y demás; reajustes a las prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías 2011-2012, así como a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones 2003-2006 y 2011-2012; indemnización moratoria y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que durante la primera relación de trabajo le fue asignado el vehículo de placas […] de propiedad de D.A.G.C.; que el 27 de diciembre de 2004 fue liquidado por la empresa tomando como extremo final el 15 del mismo mes y año, y un salario mínimo mensual legal vigente como base; que para efectos de recibirla, el 19 de enero de 2005 fue citado a la oficina territorial del Ministerio de la Protección del Tolima; que el 15 de enero de 2005 nuevamente se le vinculó a la demandada mediante contrato verbal con el mismo vehículo; que el 12 de enero de 2006 fue liquidado con fecha final 14 de enero del mismo año y, una vez más, fue ante la oficina del trabajo del Tolima el 10 de febrero de 2006.


Aseguró, que el 2 de febrero de 2006 le practicaron un examen de ingreso laboral a la Flota A.L. de G.S.A., siendo afiliado en salud el 3 de febrero de igual mes; que presentó renuncia irrevocable el 14 de octubre de 2006, recibiendo la cancelación de las prestaciones el 23 de octubre de la misma calenda.


Relató, que el 13 de septiembre de 2011 se reenganchó a la demandada para laborar con el vehículo de placas […] y propiedad de L.C.V., previa práctica de un examen de ingreso, en el que presentó como diagnóstico obesidad mórbida, hipertensión arterial, presbicia y enfermedad degenerativa de columna, sin ningún tipo de recomendación laboral y vinculación al régimen de seguridad social integral con un salario para 2011 de $850.000 mensuales; que el 2 de marzo de 2012 le pagaron una incapacidad médica por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 13 de diciembre 2011; que para el 2012 le fue reportado a seguridad social una remuneración básica de $900.000; que por proforma 3882 sin fecha, se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de su cargo durante los días 5 al 8 de marzo de 2012, aduciendo como causal no efectuar el recorrido asignado en el horario de las 00:00 horas del 24 de enero del mismo año, recordándole que su jornada de trabajo era de las 05:00 hasta las 22:30 horas, en acatamiento de los actos administrativos emanados de la autoridad competente en relación con las frecuencias, horarios y rutas asignadas a la empresa por la alcaldía municipal.


Indicó, que por expiración del plazo pactado, el 12 de marzo de 2012 fue finalizado su contrato; que no se le reconoció suma alguna por trabajo suplementario; que fue cumplidor del encargo contractual consistente en seguir la ruta asignada, turno de despacho desde el primer recorrido, las frecuencias de las mismas y los horarios y despachos habilitados por la autoridad competente para ello; que para el control de sus actividades el empleador utilizaba el documento denominado cartulina de control interno, en el que se consignaba la fecha, placa del vehículo, ruta, nombre del conductor, propietario, control de despachador y registro horario de travesía por los puntos de ruta; que desde el mes de septiembre de 2011 se ocupó de las rutas 17 a 24 que se recorrían en los tiempos que describió con duración en minutos; que en los días de pico y placa se dedicaba al mantenimiento del vehículo asignado bajo su cuidado y que nunca disfrutó de descansos remunerados (f.° 97 a 115 del cuaderno del Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones manifestando que las partes se vincularon a través de varias relaciones de trabajo y no de una sola como se pretende hacer ver y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, aduciendo que el demandante, de forma temeraria quería hacer entender el horario de inicio y culminación del servicio que debía garantizar la empresa al municipio, consignado en el Decreto 11-1017 en su favor y que la causa de la sanción disciplinaria fue no realizar la ruta asignada en el turno que le correspondía; que el salario percibido siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente, adicionado con una valor superior, correspondiente al trabajo suplementario y el respectivo subsidio de transporte; que no era cierto que laborara todos los días de la semana, pues descasaba los días de pico y placa, domingos y festivos, remunerándose los compensatorios por cualquiera de dichos días laborados y aquellos en que se le hiciera mantenimiento al vehículo, acotando que el tiempo que el carro permaneciera varado se le pagaba al conductor; que las cartulinas utilizadas lo eran solo para el control de las rutas pero en nada se tenían en cuenta para pagar el salario ni ninguna índole laboral.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, enriquecimiento indebido y la genérica (f.° 199 a 216, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 1º de septiembre de 2015 (f.° 238 CD a 241 del cuaderno del Juzgado), decidió:


1. Declarar que entre el señor T.R.R. como trabajador y la empresa flota A.L. de G. s. a. logalarza s. a. como empleadora, existieron varios contratos de trabajo en las siguientes fechas:


a) del 16 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004.

b) de enero 15 de 2005 a enero 14 de 2006.

c) de febrero 09 de 2006 a octubre 14 de 2006.

d) de septiembre 13 de 2011 al 12 de marzo de 2012.


2. declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias que se causaron con anterioridad al 22 de enero de 2012.


3. como consecuencia de dicha prescripción y de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia, se niegan las pretensiones, respecto de los contratos suscitados antes del 22 de enero de 2012.


4. Negar las restantes pretensiones.


5. abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación laboral, por sustracción de materia.


6. sin costas. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2016 (f.° 7 a 9 CD del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el día 1º de septiembre 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por T.R.R. contra la sociedad FLOTA A.L.D.G.S.–.L.S., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer si, en efecto, la valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a la realidad procesal y, sobre todo a la teoría propia de las cargas probatorias que regularmente cumplen las partes durante la contienda judicial, esto es, si tal como lo denunció la apelante, se debió imponer una dinámica distinta frente al rol probatorio que desempeñó la pasiva y, de encontrarse otra apreciación, verificar la viabilidad de los hechos y derechos reclamados en la demanda, entre ellos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en razón al tiempo suplementario, eventualmente laborado por T.R.R. y la comisión devengada por cada pasajero transportado diariamente. En la misma línea, sí el estado de salud del demandante al momento de su desvinculación, conllevaría que el J. emitiera algún pronunciamiento con base en las facultades legales de la ultra y extra petita.


Analizó, respecto de la carga de la prueba y la valoración de la misma por la primera instancia, así como la solicitud de su práctica, que era necesario advertir que en toda relación jurídico procesal, las partes eran libres de arrogarse una mayor o menor carga a la hora de asumir su deber de probar. Es decir, la carga probatoria por lo regular no indica quién no está obligado a llevarla, sino quién asume...

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