SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74943 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74943 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente74943
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4685-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4685-2020

Radicación n.° 74943

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LIBARDO MELO MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Libardo M. Mendoza llamó a juicio a Colpensiones y a P.S.A., para que se ordenara, a quien correspondiera, el pago de una pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 19 de enero de 2010, cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral, junto con la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, lo que resulte probado y las costas.


Dijo, que nació el 16 de agosto de 1955; que en su vida laboral se desempeñó como mecánico industrial; que fue afiliado a seguridad social por diversos empleadores; que al ISS cotizó 856,43 semanas y a P.S.A. 378; que las primeras, las aportó entre el 17 de enero de 1977 y el 1° de septiembre de 2003 y las segundas, a partir del 1° de octubre de 2003 hasta el 27 de enero de 2010; que en total cuenta 1234,43.


N., que desde el año 2000 empezó a presentar afectaciones en su salud, diagnosticadas como «diparesia de predominio izquierdo generada por una siringomielia cervicodorsal, asociada a malformación de C. tipo 1»; que tales padecimientos se agudizaron en el 2006 y le llevaron a impedir su actividad laboral en el 2007; que, sin embargo, su pérdida de capacidad laboral (PCL), fue calificada por Seguros de Vida Alfa S. A. por remisión de la AFP Porvenir, el 11 de mayo de 2011 con un porcentaje de 67,10 % y una fecha de estructuración del 19 de enero de 2010.


Expuso, que el 16 de mayo de 2013 solicitó a aquella entidad el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero le fue negada, porque «[…] no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores» a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (f.° 94 a 102, cuaderno n.° 1).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue su afiliado; que fue calificado con una PCL del 67,10 %; que le reclamó la pensión de invalidez y que la negó porque en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración, tenía cero semanas de aportes.


Aclaró, que la estructuración de la invalidez fue el «19 de enero de 2010»; que no le consta ningún hecho relacionado con su afectación en salud desde el 2000 o la afiliación que tuvo con Colpensiones.


Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción (f.° 138 a 148, ibidem).


Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por la codemandada (f.° 215, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2015, resolvió:


1. ORDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer el derecho de la pensión de invalidez al señor L.M.M. a partir del 19 de enero de 2010, por lo considerado.


2. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2010, por lo considerado.


3. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar al señor L.M.M., la pensión de invalidez, a partir del 16 de mayo de 2010 en adelante, en suma mensual de $641.358,13, suma que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje anual fijado por el gobierno nacional para esta clase de pensiones más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios desde la exigibilidad y hasta cuando se haga efectivo su pago.


4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


5. DECLARAR no prósperas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada.


6. ABSOLVER de todos los cargos a la demandada COLPENSIONES, por lo considerado.


7. Costas […] (negrita y mayúscula del texto, f.° 263 a 264, en relación con el CD f.° 260, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de marzo de 2016, al resolver la apelación de Porvenir S. A., confirmó la primera.


R., que el primer J. encontró: i) que no hubo discusión sobre la invalidez del demandante; ii) que esta había sido demostrada en un porcentaje superior del 50 % (f.° 116, 175 y 176, 254, 255, cuaderno del Juzgado); iii) que el reclamante no tenía 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que, en toda su vida, había aportado 1234,43 semanas (f.° 47, 49, 241 y 242, ibidem), por lo que la densidad alcanzada le permitía acceder de forma especial a la pensión de invalidez, en razón a que, había cumplido el deber de financiar la de vejez que exigía 1175 semanas.


Señaló, que en la sustentación de la alzada, el recurrente planteó, de una parte, que el afiliado no tenía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en perspectiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 860 de 2003, porque en los tres años anteriores a la estructuración de aquella, que ocurrió el 19 de enero de 2010, tenía cero semanas aportadas y, de otra, que, en todo caso, al haber escogido el régimen de ahorro individual, el reclamante aceptó sus condiciones, entre ellas que, para acceder a la prestación reclamada, debía acreditar los supuestos de la norma vigente para dicho momento.


Dijo, que la competencia de la segunda instancia estaba circunscrita a los tópicos de inconformidad expuestos en la apelación; que, al respecto, era indiscutible que la normativa aplicable era la vigente a la estructuración de la invalidez, de manera que, en el caso, lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque aquella se había estructurado el 19 de enero de 2010 (f.° 15, ibidem).


Expuso que, en ese contexto «[…] no [había] controversia sobre los siguientes puntos»: i) que la pérdida de capacidad laboral del actor era igual a 67,10 %; ii) que durante toda su vida laboral cotizó 1234,43 semanas, «como se refleja del reporte de P.S.A. y Colpensiones»; iii) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no aportó 50 de ellas; iv) que en la anualidad previa, tampoco tenía 26, como para acceder al derecho conforme el parágrafo de la normativa aplicable y, v) que, por obvias razones, menos causó el derecho a la luz del principio de condición más beneficiosa.


Razonó que, en principio le asistiría razón al recurrente; que, sin embargo, el primer J. dio aplicación al precedente jurisprudencial descrito en las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52823 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, cuyos argumentos también suscribía por ser trasladables al presente.


Explicó que,


[…] aun cuando se trata de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, porque en el particular, el actor también cumplió con la obligación de financiar el sistema al cotizar primero al ISS y posteriormente a la AFP P.S.A. y no resultaría equitativo en estas condiciones no conceder la pensión en tanto ha contribuido suficientemente con sus aportes para que se le otorgue una prestación por vejez, como quiera que al momento en que se estructuró la invalidez, el 19 de enero de 2010, alcanzó un total de 1234,43 semanas de cotización, esto es, una densidad superior incluso a la exigida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 65, contempló la garantía de pensión mínima de vejez, para los afiliados al RAIS, que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, de suerte que le asiste razón al J. de la instancia inicial al concluir que la accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, atendiendo el precedente jurisprudencial.


Añadió que,


No sobra recordar que las pensiones de invalidez en el RAIS se financian con los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, la cual está conformada por los aportes realizados y los rendimientos financieros, además del bono pensional, si a ello hubiere lugar, más la suma adicional a cargo de la compañía de seguros con la cual se tiene contratada el seguro previsional, entendido este como una póliza colectiva, contratada por la AFP para cubrir a sus afiliados del riesgo de invalidez y muerte por riesgo común, financiando las pensiones de invalidez y sobrevivencia


Concluyó, que la decisión adoptada no pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, porque el reclamante financió su prestación con cotizaciones por más de 20 años (f.° 21 a 22, en relación con el CD f.° 20, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por P.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la S. case el fallo impugnado, para que en sede de instancia, revoque la primera sentencia y, en su lugar, absuelva de las pretensiones.


Solicita que, en subsidio, se case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto confirmó la imposición de intereses moratorios y no ordenó el descuento de los aportes para salud del retroactivo pensional, con el fin de que, actuando como Tribunal, i) revoque el reconocimiento que del crédito del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, ii) adicione la primera decisión, en el sentido de autorizar la deducción de lo adeudado al sistema de seguridad social en salud a cargo del pensionado (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres...

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