SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113511 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113511 del 24-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTP10683-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113511




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10683-2020

Radicación n.° 113511

(Aprobación Acta No. 252)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLADYS GAVIRIA GIRALDO en calidad de FISCAL 91 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


A través de la acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso para que se deje sin efecto las decisiones judiciales proferidas por las demandadas en virtud de la cual declararon ilegales una interceptación telefónica y el actuar correspondiente a la policía judicial, adoptadas como jueces de primera y segunda instancia en el radicado No. 170016000032-2019-00312.

(…)

La F.ía General de la Nación adelanta una indagación preliminar distinguida con el radicado No. 170016000032201900312 por el delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados que al parecer es cometido por una organización delincuencial que tiene influencia en el Departamento de Caldas.

El día 9 de febrero una persona que catalogan como “fuente humana” informó que unas personas a quienes a lo largo de esta providencia nos referiremos como A, B y C 1 eran las encargadas de instalar válvulas ilícitas sobre el poliducto para apoderarse del combustible y que a su vez portan armas de fuego. Esa fuente también aportó los números telefónicos de los abonados celulares utilizados, sus nombres completos e identidad, así como las placas de los vehículos en los que se movilizan. Sin embargo, se abstuvo de suministrar sus datos “por temor a represalias de estas personas”.

A partir de esa información la policía judicial empezó la labor investigativa tendiente a corroborar lo que la fuente humana anónima les había dicho, incluyendo los antecedentes penales, anotaciones y registros en los sistemas de información SPOA. Finalmente solicitaron la interceptación de las líneas telefónicas pertenecientes a estas personas.

Esa solicitud de interceptación telefónica tuvo eco en la F.ía, autoridad que dispuso lo pertinente mediante orden expedida el 13 de febrero del 2020.

El día 10 de agosto del 2020 la Juez 2a Promiscuo Municipal de V.C. declaró ilegal la orden interceptación de comunicaciones al considerar que no se había cumplido con las exigencias del artículo 221 del C.P.P ya que la información de la fuente humana no estaba contendida en declaración jurada presentada ante el F..

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que en providencia de fecha 21 de septiembre del 2020 confirmó la decisión de primera instancia.

Las anteriores decisiones son impugnadas a través de esta acción de tutela básicamente porque la accionante considera que la ausencia de identificación del informante no es un requisito sustancial para acceder a la orden de interceptación de comunicaciones y además porque ésta se basó no en la información de la fuente anónima, sino en las labores investigativas que se desplegaron a partir de los datos suministrados por esta.

A partir del resultado de las interceptaciones se pudo concluir que los datos suministrados por aquella fuente humana eran absolutamente ciertos y que la exigencia de los jueces accionados es un exceso de formalismo ya que la identidad del informante es sólo útil para verificar la veracidad del dato que aporta. Más adelante insistió en que era “absurdo sostener como argumento que así el resultado haya sido positivo con el procedimiento, era necesario conocer la identidad de un informante”

De otro lado la accionante considera que las decisiones judiciales desconocieron la regla general según la cual el investigador no está obligado a revelar la fuente de su informante (literal h art. 385 C.P.Penal) ya que existe una obligación de proteger la fuente del informante y aunque la reserva de la fuente no es oponible ante el juez de garantías (C-673 de 2005) “no en todos los casos fatalmente debe revelarse esa identidad”

Concluye diciendo que la actuación judicial cuestionada...

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