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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54480 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54480
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4367-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP4367-2020

Radicación n° 54480

(Aprobado Acta No. 243)



Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima Luis Fernando O.L., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirma la proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que condena a R.A.G.R. a ochenta y cinco (85) meses de prisión por el delito de extorsión agravada.

HECHOS


En octubre de 2010 en los municipios de Mariquita, F. y La Dorada, la organización criminal “Cacique Impira” dedicada a la extorsión, al homicidio y al tráfico de estupefacientes, liderada, entre otros, por R.A.G.R. alias J., mediante llamada telefónica exige a L.F.O.L. entregarle el dinero en efectivo producto de la venta de un bien suyo.


En marzo de 2012, G.O.A. informa a O.L. de las amenazas de muerte si no cancela los dos mil millones de pesos adeudados a W.S., mientras G.R. continúa intimidándolo a él y a su familia, por lo que otorga poder a O.A. para que este transfiriera a J.F.R.J. y G.T.V. la parcela 3 La Esperanza, lote de tres hectáreas cultivables en arroz y el derecho de una cuota, además de otros bienes.


Las amenazas se cristalizan el día 18 con la muerte de A.G.P., administrador de la finca Palohueco ubicada en Guaduas Cundinamarca de propiedad de O.L..


ANTECEDENTES


El 9 de julio de 2015, en audiencia preliminar ante la Juez 7ª Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a G.R., entre otros delitos1, el de extorsión agravada (arts. 244, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 200, 245.3 del Código Penal). De igual manera, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


El 22 de septiembre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y, en audiencia del 19 de febrero de 2016 ante el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la verbalizó.


El 23 de junio de 2017, en el curso de la audiencia preparatoria el acusado se allana parcialmente a los cargos, al aceptar su responsabilidad en el delito de extorsión agravada.


El 12 de septiembre de 2017, verificada la legalidad de la aceptación de cargos, el Juez condenó al allanado a ochenta y cinco (85) meses de prisión, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.


Así mismo no accedió a la solicitud de cancelación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 352-17936 y la entrega del bien inmueble objeto de registro fraudulento, elevada por el apoderado de O.L..


El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia por vía de apelación interpuesta por el representante de la víctima, señalando que esta debía acudir a un proceso reivindicatorio para obtener la restitución de los bienes cuya entrega reclamaba.


DE LA IMPUGNACIÓN


Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce un (1) cargo sustentado en la infracción directa de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, relativos al restablecimiento del derecho y suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.


Acusa al tribunal de interpretar erróneamente las citadas disposiciones legales, porque existiendo la fundamentación fáctica y jurídica no ordenó el restablecimiento del derecho de la víctima ni dispuso la entrega definitiva de sus bienes.


Pide casar la sentencia con el propósito de que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de la conducta punible.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. Recurrente.


1.1 La víctima.


Manifiesta que su disentimiento con el fallo atacado obedece a que el Tribunal no ordenó la restitución y entrega de los bienes objeto del ilícito.


Señala que en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, hizo la petición al juez de conocimiento invocando el artículo 22, y por esta razón acude en casación, para que los bienes vuelvan a poder de la víctima.


Agrega que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo de primera, pero impone la obligación a la víctima de acudir a la jurisdicción civil para que mediante un proceso reivindicatorio obtenga la devolución de los bienes, sabiendo que estos son de ilícita procedencia.


Advierte que, en este asunto, los bienes aún están en manos de terceras personas, cuando los falladores han debido restablecer el derecho y devolverlos a la víctima, razón por la cual propone en la demanda un único cargo por interpretación errónea de la ley sustancial.


Añade que, en el trámite de la actuación, el juez séptimo penal municipal con función de control de garantías dispuso la suspensión de las anotaciones en los folios de matrícula; y, el de conocimiento ordenó las cancelaciones.


Luego el punto primordial de discusión es materializar lo previsto en el artículo 22, esto es, que los bienes vuelvan a poder de sus dueños y al estado normal al que se encontraban antes de la ejecución del delito.


Considera pertinente tener en cuenta las previsiones de los artículos 4, 29, 230 de la Carta Política, en los que se consagra la aplicación del principio de legalidad que debe ser plasmado en este asunto, y al que tanto la fiscalía como los jueces no pueden sustraerse, como lo señalado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se prioriza y garantizan los derechos de las víctimas en concordancia con el 11 de la Ley 906 de 2004, literales e y i, que imponen una pronta reparación integral de los daños causados con el delito y la asistencia integral para su recuperación.


En su opinión, el fallo del tribunal se aparta de tales obligaciones legales.


Finalmente, cita la sentencia C-516 de 2007 de la Corte Constitucional que reconoce el derecho de la víctima a intervenir en cualquier parte de la actuación y solicita casar la sentencia para que se corrija el yerro jurídico reprochado a los falladores.


2. No recurrentes.


2.1 La Fiscalía.


El Fiscal Delegado considera que el problema como lo expuso el recurrente se reduce a determinar si, en este asunto, se restableció el derecho a la víctima.


Expresa que dos aspectos deben tenerse en cuenta: i) si con la cancelación en los folios de registro de las anotaciones 9, 10, 11 de la matrícula 352-17936, se restablecieron los derechos de la víctima. Sobre este particular, cuando el Tribunal ratifica el fallo de instancia, no cabe duda, que está dando aplicación a las previsiones del artículo 22, es decir retrotraer las anotaciones para restablecer el derecho de dominio en cabeza de quienes fueron sujeto pasivo del delito de extorsión.


Y ii) el problema que surge de la mano del anterior, no menos importante por supuesto, es el que plantea el casacionista sobre la incursión en un yerro, al abstenerse el juzgador de ordenar la entrega de los bienes implicados en la ilicitud.


Estima que al ad quem le asiste razón, porque en el contexto fáctico y procesal en el que se ha documentado este proceso, es claro que la sentencia de segunda instancia no violó previsiones constitucionales en la materia al negar esa entrega.


A su juicio, la pretensión del casacionista no resulta viable por lesionar intereses de terceros. I) la sentencia se da dentro de un proceso anticipado, producto de un preacuerdo debido al cual no se realizó el juicio oral pertinente, donde la controversia probatoria permitiera conocer en detalle varios aspectos relacionados con los bienes que fueron objeto del ilícito, como quiénes eran o quiénes ostentaban el derecho de dominio, pero más que este la posesión antes y después de la cancelación de los registros, como presupuesto probatorio que llevara al juzgador a un conocimiento cierto sobre el estado en que se encontraban los inmuebles, los derechos pretendidos de quienes aducían esa posesión, pero además, la forma en que debía garantizarse el debido proceso de esos terceros para afectarlos con una decisión de esa índole.


Como no fue así, más allá de la cancelación de los registros como expresión material del restablecimiento del derecho, resulta apresurado disponer una entrega de los bienes en esas condiciones.


II) Fácticamente la extorsión agravada por la que fue condenado G.R. se sustenta en los mismos hechos por los que fue declarado responsable Gustavo Orjuela en otro proceso adelantado por un juzgado distinto, en el que también funge como víctima la misma persona. En ese procedimiento, también terminado anticipadamente en el numeral 8 del acuerdo se dijeron varias cosas, de un lado la víctima fue enterada de la terminación anticipada, del otro existió un acuerdo sobre perjuicios entre el acusado y aquella, al punto que se presentó un escrito en el que aceptó haber sido indemnizada integralmente, renunciando a iniciar incidente de reparación.


Es decir, de este procedimiento surge, una vez más, no se profundizó materialmente sobre poseedores de los bienes, estado de estos, como tampoco por la naturaleza del procedimiento se evalúo la necesidad de garantizar el debido proceso de esos terceros.


En las condiciones anotadas, de haberse dispuesto la entrega de los bienes como lo reclama el casacionista, habría conllevado a incurrir en yerros y equívocos: i) se violaría el numeral 2 del artículo 308 del Código General del Proceso que trata de la entrega de bienes, en virtud del cual, se impone que deben estar identificados el bien de entrega y las personas que lo ocupan; ii) implicaría proferir una sentencia en abstracto en la medida que aún se desconoce a quien le asiste la obligación, quiénes son los poseedores y...

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