SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01347-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01347-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01347-01
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10156-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10156-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01347-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.M. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que en el proceso divisorio radicado nº 2014-156 promovido por A.N.C.L. y otros, adquirió los derechos litigiosos de las demandadas E., M.Á., M.L. y S.C.C.P., asunto que cursa en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Refirió que el mencionado despacho judicial, acogió las pretensiones de los allí actores y ordenó la venta del inmueble objeto de división por subasta pública, fijando para el 6 de junio de 2018 la diligencia respectiva, providencia que recurrió una de las demandadas, M.T.B., quien logró que se reprogramara.

Destacó que, en tres ocasiones más, la agencia judicial convocada fijó fecha para llevar a cabo la almoneda y frente a cada una de esas decisiones el apoderado de la precitada incoada interpuso los recursos, todos ellos resueltos negativamente.

Resaltó que, pese a la actitud dilatoria de la recurrente y de su abogado, la juez no aplicó los correctivos que como directora del proceso le otorga la normativa procesal (numeral 3º, del artículo 42; numeral 2º, del canon 43 y, numeral 2º del 44, Código General del Proceso).

Señaló que, el pasado 10 de marzo de 2020, «es decir, hace más de 5 meses (…)», presentó solicitud de fijación de audiencia de remate, empero, solo hasta el 13 de julio el expediente ingresó a despacho para atender la petición «y han transcurrido casi dos meses sin que se fije fecha para audiencia de remate».

Acusó al juzgado accionado de vulnerar sus garantías fundamentales, con especial énfasis la del acceso a la administración de justicia, ya que «existe mora en la fijación de fecha y hora […] para la diligencia de remate, incumpliendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en los últimos acuerdos, así mismo lo establecido en la ley (sic) 806 de 2020».

3. Por lo anterior, pide «(…) ordenar que en un término que no supere las 48 horas, informe y efectúe la fijación de fecha y hora para audiencia de remate»; adicionalmente que, «(…) en el evento que la señora demandada M.T.B., interponga los recursos de reposición y apelación se rechace de plano y se le impongan medidas correctivas […] a más de compulsar copias para que sea investigado y sancionado disciplinariamente el apoderado de la demandada por faltas a la ética profesional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, admitió que, efectivamente, en el divisorio en cuestión se aceptó como «subrogataria» de los derechos litigiosos de varias de las demandadas a M.C.M.. Precisó que, en el proceso, luego de ordenada la venta pública del bien a dividir, se «presentaron múltiples solicitudes, remedios procesales de la demandada M.T.B., mismos que se han resuelto en oportunidad […]»; ahora, en lo que tiene que ver con la última de peticiones de programación de la diligencia explicó que, por la emergencia sanitaria se han decretado múltiples medidas de prevención que han limitado el acceso a las sedes judiciales, incluso para empleados, sumado a que, específicamente la audiencia de remate implica que para la presentación de las posturas estas se realicen de forma presencial para la entrega de la postulación en sobre cerrado, de manera que su realización de forma virtual representaría diversas dificultades.

2. El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite por cuanto las quejas de la peticionaria están dirigidas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues «(…) de la lectura y estudio del escrito de tutela, se desprende en primer lugar que, esta Superioridad no está involucrada en el trámite del proceso divisorio en comento, sino que la vinculación ordenada por el Juez Constitucional deviene de la mención y solicitud que se formula acerca de unas diligencias disciplinarias que al parecer cursan en el despacho del Magistrado A.S.N. contra los apoderados judiciales de la señora M.T.B., señalando que dicho Despacho hace parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] Sin embargo, resulta pertinente precisar al Juez Instructor del presente trámite tutelar, que el Despacho del Magistrado A.S.N. no está adscrito a este Colegiado, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de tal suerte que, la vinculación solicitada por la accionante, como la mención sobre un juicio disciplinario en curso, está haciendo referencia a dicho Seccional de Instancia».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por encontrarse el proceso en trámite. Adicionalmente, concluyó que el auto del 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el despacho accionado le comunicó a la acá actora la «imposibilidad» de programar la subasta pública, tiene soporte en la emergencia sanitaria por el «covid19, que impide el ingreso a la sedes judiciales, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura (…)», y añadió que, «(…) la decisión del juzgado también se justifica, si se tiene en cuenta que a la fecha tampoco se cuenta con la reglamentación para llevar a cabo tales actuaciones de manera virtual».

Por otro lado, en cuanto a la queja frente a la actitud dilatoria del apoderado de la demandada M.T.B. y la falta de sanción por cuenta de la juez accionada, señaló el a quo que, en todo caso, «de considerarlo pertinente, puede interponer directamente las denuncias sin necesidad de orden judicial».

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y respecto de la providencia del a quo sostuvo que el criterio de la subsidiariedad no resulta aplicable al caso, pues en su concepto no existen medios a partir de los cuales pueda «conjurar [el] perjuicio […] existe un perjuicio económico ya que cuento con la porción herencial que me fue cedida, que de mantenerse dicha circunstancia fáctica es obvio que el daño patrimonial es bastante grande, por ende mi derecho fundamental debe ser reestablecido de manera inmediata, fijando fecha y hora para la diligencia de remate».

Adicionalmente, cuestionó que se indique que no es posible fijar fecha y hora para la diligencia de remate, porque, pese a que entiende las limitaciones generadas por la pandemia, «(…) también es cierto que hay una nueva realidad en Colombia, esto por cuanto, ya se permite la reactivación de la economía, la apertura de los despachos judiciales y por ende no se entiende como a corto plazo no se pueda dar trámite a las diligencias presenciales relacionadas con el remate de bienes con las medidas de bioseguridad, es inconcebible que a esta fecha, y luego de más de seis meses el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, aún no tenga un procedimiento claro para la realización de audiencia de remate de bienes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el presente asunto, la actora centró su inconformidad en el hecho de que el despacho accionado no ha fijado fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso divisorio radicado nº 2014-00156; así mismo, por no adoptar correctivos sancionatorios frente al apoderado de la demandada M.T.B.R., por, supuestamente, dilatar la actuación con la reiterativa interposición de recursos contra los autos mediante los cuales el juzgado programó la realización de la almoneda.

2. De los presupuestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR