SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00422-01 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00422-01 del 27-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10566-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00422-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10566-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00422-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la aquí accionante frente a H.J.P.D., radicado con el número 437-2019.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla declaró el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido coercitivo

Frente a dicha decisión, la aquí actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso fue desatado el 28 de enero de 2020, ratificando lo decidido. El segundo, se resolvió el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando el proveído de primera instancia.

Inconforme con dichas determinaciones, la tutelante solicitó declarar la ilegalidad de lo actuado, pedimento denegado por el estrado de segundo grado, en auto de 2 de julio de 2020.

3. Aduciendo que las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento, disponiendo dar continuidad al compulsivo.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que las actuaciones cuestionadas estuvieron acordes con las normas sustanciales y procedimentales aplicables.

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, allegando copia digital del expediente censurado.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo, tras señalar que no podía colegirse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen exigido un rigorismo formal innecesario a la parte demandante, pues:

“(…) En el presente caso se observa que evidentemente a la parte demandante se le impuso la carga de la notificación a la parte demandada, a través de providencia de fecha 8 de octubre de 2019.

A folio 22 al 25 del cuaderno de primera instancia se avizora el memorial de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual se aporta la constancia del envió de la citación a la notificación personal, junto con la certificación de la Empresa de Mensajería Logservi S.A.S., donde se indica que la dirección del destinatario esta errada. Y a folio 26 se presenta memorial el 28 de octubre de 2019, en el cual se solicita tener en cuenta una nueva dirección del demandado en la carrera 18 número 1ª -16 de la ciudad de Lorica Córdoba. Y por último a folio 30 al 33 la parte demandante presenta un último memorial de fecha 28 de noviembre de 2019, la Guía 3696728 de noviembre 14 del 2019, con constancia de entrega del 9 de noviembre de 2019, de la Empresa de Mensajería Logservi S.A.S.

Ahora bien verificando el cómputo del término de los 30 días otorgados, a la parte demandante para cumplir con la carga procesal finalizaron el 25 de noviembre de 2019, misma fecha en que se vencían los 10 días que tenía el demandado para comparecer al Juzgado del Conocimiento, luego de lo cual, se le podía haber entregado el aviso correspondiente; y al presentarse el memorial el día 28 de noviembre del 2019, informado solo de la entrega de la primera citación y no habiendo hecho el intento de la entrega del Aviso (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la actora señalando que el proceso nunca ha estado inactivo. Indicó que, adelantó en forma continua todas las gestiones necesarias para lograr la notificación del ejecutado, razón por la cual considera interrumpido el término de los 30 días señalado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo literal C ibídem.

2. CONSIDERACIONES

  1. Bancolombia S.A. cuestiona el proveído de 11 de mayo de 2020, a través del cual el estrado del circuito accionado confirmó, en sede de apelación, la providencia de 28 de enero de 2020, por la cual el juzgador de primer grado declaró la terminación del coercitivo por desistimiento tácito y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que sirvieron como base para la ejecución.

2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. En la providencia de 11 de mayo de 2020, la juez convocada empezó precisando que la decisión de primer grado tuvo como sustento la negligencia de la entidad ejecutante en adelantar la notificación del demandado, A.A.O., por cuanto únicamente se limitó a remitir la citación personal, pero no así el aviso.

Enseguida, refirió los reparos formulados por la recurrente, consistentes, en síntesis, en haber adelantado las gestiones necesarias para el enteramiento del demandado y ser inviable el emplazamiento, por cuanto aún existía otra dirección pendiente donde poder notificar a A.O..

Posteriormente, hizo alusión al contenido normativo del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso[1] y coligió que, en el sublite, se daban los presupuestos descritos en dicha disposición, para aplicarlo porque

“(…) mediante auto de fecha octubre 8 de 2019, se le hizo el requerimiento de ley por el término de 30 días a fin [de] que el demandante cumpliera con la carga procesal correspondiente, requerimiento éste que fue atendido por el demandante ya que a folio 23 a 24 y 27 a 29, encontramos constancias de envío de la citación para notificación personal al demandado (…) sin que en el informativo exista prueba de haberse realizado por parte de la parte (sic) actora el siguiente acto procesal correspondiente que para el presente caso era solicitar el emplazamiento de la persona a notificar con base al informe emitido por la empresa de correos respectiva, aun habiendo puesto de presente al juez de conocimiento una nueva dirección para notificación.”

“De igual manera observa esta superioridad, que la activa de la litis, en atención al susodicho requerimiento allega al expediente constancia de envío de los actos procesales de notificación al demandado a la nueva dirección por ella arrimada al proceso (…) acto procesal éste que fue realizado por la demandante, con constancia de HABER SIDO RECIBIDO, el cual fue allegado al proceso el día 28 de noviembre de ese mismo año y aun a la fecha de estudio del presente recurso no hay prueba sumaria [de] que la parte actora en la presenta litis haya hecho gestión de enviar el aviso, para lograr de una vez por todas, la notificación del demandado (…)”.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. El juzgado del circuito accionado advirtió la apatía procesal de la entidad financiera ejecutante en adelantar las gestiones necesarias para efectuar la notificación del demandado, A.A.O., dentro del término otorgado por el a quo para tal fin.

N., el juzgado de primer grado requirió a la aquí tutelante el 8 de octubre de 2019, confiriéndole 30 días para cumplir con dicha carga, conforme lo dispone el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, antes citado. Dicho lapso finalizó el 25 de noviembre de 2019, sin que la actora hubiese efectuado en forma debida la notificación de A.O., pues solo acudió al despacho hasta el 28 de noviembre del 2019, informado de la entrega de la primera citación, cuando lo debido...

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