SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03069-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03069-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03069-00
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10475-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10475-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03069-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.E..A.I. a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada, de manera unitaria, por el magistrado E.J.S.C., y la “Oficina de Reparto” de esa corporación, con ocasión de otro amparo con radicado n°2020-00253-00, incoado por el gestor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor impetró otro auxilio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. ante el colegiado acusado, aduciendo la vulneración de sus prerrogativas en una acción popular también entablada por él.

La definición del ruego tuitivo correspondió al magistrado de la corporación encausada, E.J.S.C., quien, el 29 de octubre de 2020 manifestó estar incurso en una de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le adelanta una investigación por una queja elevada por al aquí accionante, relacionada con el trámite de la acción popular con radicado n°2016-00682-00 promovida por el censor.

En proveído de 4 de noviembre postrero, la corporación acusada aceptó el impedimento en cuestión.

Para el suplicante el tribunal reprochado lesiona sus garantías porque, en su decir, a pesar de haber solicitado el cierre del reparto al funcionario E.J.S.C. por los auxilios que interpone, a éste se le siguen asignando, lo cual, alega, genera demoras innecesarias por los impedimentos enarbolados por aquél.

3. Solicita, por tanto, ordenar la no asignación de los amparos por él propuestos al reseñado magistrado y requerirlo para que informe lo ocurrido con todos los asuntos en donde se ha declarado impedido.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que no ha conculcado derecho alguno

  1. La corporación accionada defendió la legalidad de su actuación y destacó que el petente no ha efectuado solicitud alguna relacionada con las pretensiones aquí invocadas

3. La Fundación Delamujer Colombia S.A.S. señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad

  1. Ciertamente, de acuerdo con el informe efectuado por el colegiado enjuiciado, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento[1], el querellante no ha elevado petición de ninguna índole, relacionada con dejar de asignarle los asuntos por él impulsados, al magistrado E.J.S.C., en virtud de los impedimentos que éste ha expuesto en otros casos también incoados por el censor, sustentados en la denuncia disciplinaria por él formulada a dicho funcionario, aun cuando tiene la posibilidad de hacerlo.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

3. En torno a la aducida vulneración, por la mora que podrían generar los impedimentos que, eventualmente, declare el magistrado E.J.S.C. en los amparos promovidos por el gestor, la misma es inexistente, al fundarse en hechos futuros, inciertos e hipotéticos, pues tales decursos, según el censor, se irán presentando, lo cual significa que aún no han sido entablados.

Con todo, el trámite de los impedimentos no supone, per se, una tardanza injustificada, pues ese instituto procesal busca garantizar la imparcialidad en la definición de los auxilios, no siendo dable a los particulares ni a los servidores, modificar, suprimir o derogar los procedimientos establecidos por el legislador, según la prohibición expresa contendía en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012[3].

Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó[4] la acción de tutela.

En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

4. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.

Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:

“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:

“(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.

De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:

“(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”.

“(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).

Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a

“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR