SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00296-01 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00296-01 del 26-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00296-01
Número de sentenciaSTC10491-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2020

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10491-2020 R.icación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por E.A.B.T., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2009-00219-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al proferir el auto de 3 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de exoneración de alimentos formulada por el gestor el 24 de enero hogaño.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:

2.1. E.A.B.T., fue llamado a juicio de investigación de paternidad incoado por la señora G.E.S.G. en favor de los intereses de su hija N.d.P.B.S., asunto que le correspondió por reparto al Jugado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones y fijó cuota alimentaria a favor de la entonces menor de edad.

2.2. El 24 de febrero del año en curso, B.T. presentó ante el juzgado acusado «solicitud de exoneración de cuota alimentaria Art.397-6 CGP» la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído de 3 de marzo de 2020, advirtiendo que «(…) al no contar con el aval de la beneficiaria de la cuota alimentaría, necesariamente debe dar inicio al proceso de exoneración de la misma con el lleno de los requisitos legales», determinación que no fue objeto de recurso alguno.

2.3. El 7 de octubre anterior, el gestor promovió la presente solicitud de amparo, asegurando que «iniciar un nuevo proceso para llevar a cabo el trámite de exoneración de cuota, [desconoce] las reglas del CGP, como norma especial aplicable al asunto».

Agrega, que «se ve afectado por [la] medida cautelar de descuentos en su salario, por cuenta del proceso de alimentos».

3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá «(…) revocar el auto del 03 de marzo de 2020, a través del cual negó la solitud; y en su lugar, surta el trámite correspondiente, y, por tanto, fije fecha y hora para la audiencia de que trata el núm. 6º del Art 397 del CGP».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El titular del estrado convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina la queja constitucional, defendió su proceder, y destacó que «(…) no se evidencia que se le haya cercenado derecho fundamental alguno y menos que se haya incurrido en vía de hecho, pues el trámite adelantado cursó bajo la rigurosidad procesal correspondiente, atendiendo oportunamente los pedimentos de los extremos procesales. El accionante se duele de la decisión adoptada mediante auto del 3 de marzo de 2020, sin embargo, en contra de la misma no interpuso recurso alguno con el cual permitiera reconsiderar la decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento cobró firmeza, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela por la evidente omisión de agotamiento los medios judiciales que tenía a su alcance, los cuales ahora pretenden suplir con la petición de protección constitucional radicada».

Señaló, que «(…) no obstante, si se decide estudiar de fondo la acción de tutela, el argumento del accionante va encaminado a que se cite a audiencia a la demandante para la exoneración de cuota alimentaria, petición que fue negada mediante auto del 3 de marzo de 2020 por no contar con el aval de la beneficiaria de la cuota alimentaria, por lo que se le advirtió una vez más, que debería dar inicio al correspondiente trámite con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del C.G.P. Decisión que se encuentra conforme a derecho y que precisamente busca garantizar el debido proceso de las partes, y si bien es cierto, el parágrafo 2º del articulo 390 en concordancia con el numeral 6º del articulo 397 ibídem, hace referencia a que la petición de exoneración debe resolverse por el mismo juez bajo la misma cuerda procesal, ello no significa que con la sola petición del accionante se deba citar a audiencia a la demandante para que en ella el Juez decida la exoneración sin hechos ni pruebas sobre los mismos, pues en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia decantó la interpretación adecuada que se le debe dar a estas normas, cuando afirmó: “… la audiencia de que trata la norma en cita corresponde a la de fallo, por lo que mal podría entender el juzgador natural que con el solo de la mentada diligencia, podía pasar por alto el procedimiento de verbal sumario referido a espacio, valga decir, desde la notificación de la admisión del trámite pretendido al interior del juicio de alimentos.” (CSJ, S.. STC027-2018 ene. 17/2018 R.. 1l001221000020170037903 MP. A.W.Q.M.)».

Concluyó que, «(…) la actuación censurada se ajustó a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes y en garantía del debido proceso de las partes, no se ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, por lo que en forma respetuosa solicito se deniegue por improcedente la tutela impetrada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo «(…) por el no cumplimiento de dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; el haber agotado el recurso que en el proceso al que refiere el amparo tenía para discutir la decisión que ahora cuestiona ante el juez constitucional, recurso de reposición contra el auto que negó convocar a la audiencia de exoneración de cuota alimentaria. Y, en segundo lugar, por la no formulación del amparo en un plazo razonable, pues el auto que señala fuente de la vulneración de sus derechos fue emitido el pasado 3 de marzo del cursante año y la solicitud de amparo la impone después de siete meses de su proferimiento, lo que deja en tela de juicio la inmediatez del reclamo e incumple la exigencia jurisprudencia de una oportuna formulación».

IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, argumentando que «(…) hay que señalar que si bien la decisión contraria a Derecho (la del 03-03-2020) quedó en firme por no atacarse a través de los recursos de ley, hay varios factores que conllevaron a ello. El juzgado demandado, no contaba, para la época de la decisión, con mecanismos electrónicos para dar a conocer las decisiones que adopta en los procesos a su cargo. En efecto, no contaba para esa época (ni actualmente) con el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial para la consulta de los procesos que allí se adelantan (…) El accionante, así como la profesional en Derecho que lo representa, tienen domicilio en la ciudad de Bogotá DC, por tanto la decisión que motivó el ejercicio de la acción del Art 86 Superior, se conoció cuando había fenecido el término consagrado en el inciso tercero del Art 318 del Código General del Proceso, para ser atacado a través de recurso de reposición».

Agregó, que en cuanto al incumplimiento del requisito de la inmediatez «(…) reviste un exagerado formalismo a ultranza, inaplicable actualmente, cuando claramente la situación que vive nuestro país y el mundo ha conllevado a la interrupción de una infinidad de trámites dentro de los cuales, por supuesto, no se escapa el ámbito judicial. La pandemia bastamente conocida, comenzó, en nuestra región (hemisferio), para el mes de marzo de 2020, y para finales de ese mes, ya se contaba con la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional y las únicas...

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