SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75928 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75928 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4601-2020
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4601-2020

Radicación n.° 75928

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.L.P. llamó a juicio a la UGPP para que se declarara i) que estuvo vinculado con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de octubre de 1977 al 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999, suscrita por la empleadora con S. y, iii) que tiene derecho a la pensión convencional, a partir del 14 de mayo de 2012, cuando cumplió 55 años.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional desde aquella fecha, actualizando la base salarial, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre cada una de ellas y «a que elabore el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación».

N., que cumplió 55 años el 14 de mayo de 2012; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. hoy liquidada, por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 21 años y 258 días; que se desempeñó como trabajador oficial, en el cargo de secretario contador grado 6; que el último salario mensual que devengó fue de $1.149.055; que siempre estuvo afiliado a S..

Contó, que la CCT 1998 – 1999, contemplaba una pensión de jubilación, en favor de quienes arribaran a los 55 años con 20 de servicio; que esta se hallaba vigente para el momento del despido; que al 1° de abril de 1994 y al 25 de julio de 2015, tenía más de 15 años de los últimos; que reclamó el reconocimiento de la prestación convencional.

Dijo, que con la Resolución n.° 5864 del 21 de diciembre de 2012, proferida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le fue negado lo pretendido; que la demandad asumió el reconocimiento de los derechos legales y convencionales de su ex empleadora (f.° 4 a 16, cuaderno n.° 1).

Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se dio por no contestado el gestor (f.° 71 y 762, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2016, absolvió a la demandada (CD f.° 120, en relación con el acta de f.° 122, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, al resolver la apelación del actor, confirmó la sentencia impugnada.

Señaló, que la jurisprudencia ha sido pacífica en referir:

i) Que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible acordar pactos, convenciones colectivas, lautos o acto jurídico alguno, sobre regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

ii) Que todos los actos o convenios colectivos sobre el tema, seguirán rigiendo las relaciones laborales hasta «el término inicialmente estipulado».

iii) Que, en todo caso, la fuente normativa de las pensiones de orden extralegal pierde vigencia el 31 de julio de 2010.

Razonó que, por lo dicho «[…] el actor para causar su pensión convencional [debía] alcanzar la edad y el tiempo de servicio, antes del 31 de julio de 2010».

Señaló, que teniendo en cuenta que el artículo 41 de la CCT, exigía para el reconocimiento de la prestación de jubilación, 20 años de servicio y 55 de edad, se advertía que el reclamante, antes de que expirara el plazo límite del acto reformatorio, satisfizo únicamente el primer requisito, pues tuvo un vínculo laboral con la extinta Caja Agraria por más de 21 años, pero, que cumplió la edad el «14 de marzo de 2012».

Concluyó que, por lo último «no puede decirse que haya derecho alguno», debido a que no causó la prestación antes de la modificación del artículo 48 de la CP (CD f.° 128, en relación con el Acta f.° 130, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de dirigirse por sendas diferentes, persiguen igual finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del CST «subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965», lo que condujo a «la infracción» de los artículos 48 y 53 de la CP; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC.

Señala, que el Colegiado, tras apreciar con error la CCT del 15 de abril de 1998, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y S., en especial el parágrafo 1° y 3° del artículo 41, incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene […] a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999, fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido la edad de 55 años, con VEINTE años de servicios a la institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y […] SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional y, ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la CCT y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1998 – 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y […] SINTRACREDITARIO, establece en el parágrafo 1° del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad, 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la CCT 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad […], es meramente un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que […] una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el parágrafo 1° y 3° del artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la CCT […] para la vigencia entre enero de 1998 y...

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