SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84764 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84764 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente84764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4681-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4681-2020

Radicación n.° 84764

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ, al que fueron vinculados EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, ABDENIS DEL SOCORRO GIL USMA y la sociedad AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN.




  1. ANTECEDENTES


C. Marín Sánchez, llamó a juicio a la ARL P. Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declarara que L.F.R.R. falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 2013, cuando se encontraba en el km 3-20 de la vía La Pintada-Medellín, conduciendo el vehículo de placa WZC-173 propiedad de A.d.S.G.U.; que por ese motivo, la demandante tenía derecho a reconocimiento y pago de la consiguiente pensión de sobrevivientes, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde el «21 de septiembre de 2011» junto con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge fallecido, laboró como conductor del vehículo perteneciente a A. del Socorro Gil Usma, hasta el día 13 de abril de 2013, fecha en que falleció; que la propietaria del automotor lo afilió a través de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación al sistema de seguridad social integral, inscribiéndolo en materia de riesgos laborales a la demandada P. Compañía de Seguros S.A.; que la actividad económica de riesgo de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación para la afiliación, se describe como «Una empresa dedicada a la obtención y suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios temporales de suministro de personal temporal o de empleos temporales y conductores de autos particulares»; que el accidente de trabajo se presentó cuando el causante desarrollaba las actividades de conducción, oficio para el cual fue contratado; que el siniestro se presentó mientras se encontraba en el kilómetro 3-20 vía La Pintada-Medellín conduciendo el vehículo tracto camión, generado por caída del ocupante y que el suceso laboral fue debidamente reportado a la ARL, como consta en el informe del 2 de julio de 2013.


Manifestó, que contrajo matrimonio con el fallecido el 19 de mayo de 1980, conviviendo bajo un mismo techo y lecho; que procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad; que el 18 de julio de 2014 elevó la solicitud pensional a P., la que fue negada mediante comunicado del 1º del mismo año, argumentando que la oficina jurídica de la compañía de seguros, el día 25 de julio de 2013, objetó el reconocimiento de la prestación al considerar que el evento en que perdió la vida R.R. no fue de origen profesional; que dicha objeción fue puesta en conocimiento directamente al empleador AAA Gente Proactiva Corporación; que consideraba infundado el rechazo de su reconocimiento prestacional por no ser posible que la ARL descalificara la causa de la muerte, argumentando «Que en el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba realizando una actividad en favor de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación, sino para el señor E.B. Borja, administrador del vehículo de placa WZC-173 cuyo propietario del mismo es la señora A. Gil Usma» (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, P. Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que solo estaba llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro por riesgos laborales celebrado con AAA Gente Proactiva. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de la muerte del afiliado, las labores desarrolladas como conductor del vehículo de placa WZC-173 de propiedad de A.d.S.G.U., que el accidente se presentó desempeñando las mismas funciones, el estado civil de la accionante, la solicitud pensional y su correspondiente negación.


En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, de cobertura, límite de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 63 a 75, ibídem).


Mediante providencia del 14 de septiembre de 2014, el a quo ordenó la vinculación de E.B.B., A. del Socorro Gil Usma y la empresa AAA Gente Proactiva Corporación.


Para la contestación, E.J.B.R. se mostró de acuerdo con las pretensiones y, por ende, con el reconocimiento pensional. A los hechos, aceptó las funciones del fallecido como conductor del 2 de febrero de 2013 al 13 de abril del mismo año en que falleció, admitiendo ser administración del vehículo de placa WZC-173, a bordo del cual se presentó el siniestro y de propiedad de A. del Socorro Gil Usma. Así mismo, manifestó ser cierto que el trabajador estuviera adscrito a riesgos laborales a través de la AAA Gente Proactiva a raíz de que el fallecido era trabajador temporal en misión; que el día del accidente R.R. decidió, de manera autónoma, emprender con la carga transportada a pesar de que tenía la posibilidad de descansar ese día y reiniciar labores al día siguiente.


Adujo, que P.S.A. no debió negar la prestación porque, entre otras, desde el momento de la afiliación a la aseguradora le correspondía por mandato legal realizar las actividades propias de promoción y prevención, las cuales, de haberse efectuado, habría arrojado cualquier equívoco tanto del trabajador como de AAA Gente Proactiva, por lo que no podía ahora eludir el pago de la pensión, máxime cuando era conocedora del objeto social de la empleadora, consistente en el suministro de personal temporal en misión a terceras personas, como constaba en el certificado de existencia y representación.


Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo y, prescripción (f.° 187 a 192, ibídem).


A. del Socorro Gil Usma dio contestación en similares términos al anterior demandado y presentó como excepciones de mérito, la inexistencia del contrato de trabajo, pago parcial, buena fe de la demandada, mala fe de la aseguradora y prescripción (f.° 201 a 206 del mismo cuaderno).


La sociedad AAA Gente Proactiva Ltda., mediante curador ad litem, designado mediante providencia del 23 de febrero de 2017 (f.° 242), no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto el matrimonio de la accionante con el causante y la negación de la reclamación pensional. Presentó como excepción, la prescripción (f.° 245 a 246 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de P., por sentencia del 14 de agosto del 2018 (f.° 277 a 278 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la muerte del señor L.F.R. tuvo ocasión a raíz de accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 2013.


TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y cancelar a favor de la señora CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ la pensión vitalicia de sobreviviente en su calidad de cónyuge del fallecido L.F.R. RODAS, desde el 13 de abril de 2013, fecha de su deceso, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor la señora C.M.S., retroactivo de la pensión vitalicia de sobrevivientes calculado entre el 13 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2018 con 13 mesadas y un salario mínimo legal mensual vigente por valor de $46.065.680, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.


Año

Valor mesada

Mesadas

Total

2013

$589.500,00

9,6

5.659.200

2014

$616.000,00

13

8.008.000

2015

$644.350,00

13

8.376.550

2016

$689.455,00

13

8.962.915

2017

$737.717,00

13

9.590.321

2018

$781.242,00

7

5.468.694




46.065.680


QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 y en los términos del artículo 40 de la Ley 700 de 2000, desde el 1 de agosto de 2014, y hasta el pago total de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%


SÉPTIMO: ABSOLVER a las vinculadas de las pretensiones del gestor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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