SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113786 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113786 del 24-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113786
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10555-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10555-2020

Radicación N°. 113786

Acta 252

Bogotá D.C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante C.J.R.V., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2020 que, negó el amparo invocado en contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y trabajo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si el registro de inhabilidad para el desempeño de cargo públicos contenido en el certificado ordinario de antecedentes, proferido por la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la acción de tutela correspondió a los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, sin embargo, atendiendo a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, se remitió ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca para lo de su cargo. El 21 de octubre de 2020, esta última autoridad, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que, el accionante fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2012 a la pena principal de 158 meses de prisión, multa de 1180 SMMLV y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la fijada como pena principal, al ser hallado responsable del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada.

Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de noviembre de 2013 y el 2 de abril de 2014, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, adquiriendo firmeza el 8 de mayo de 2014.

En relación a los hechos de la acción constitucional expuso que, la misma se debe ser negada, por cuanto, a través de oficio N.º 2062 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, se le informó de la concesión de libertad por pena cumplida, el levantamiento de la prohibición de salida del país y la rehabilitación de derechos y funciones públicas.

Por lo anterior, consideró que no vulneró prerrogativa alguna del actor.

2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues acorde a lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, entre otras, deben ser registradas en la división de registro, control y correspondencia de esa entidad, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, sin que se pueda predicar vulneración alguna de derechos.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 3 de noviembre de 2020, negó el amparo de los derechos al debido proceso, habeas data y trabajo del accionante, al estimar que con acierto y amparada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación le corresponde reportar en el sistema SIRI, desde la fecha de ejecutoria de la sanción proferida en contra del accionante, 8 de mayo de 2014 y con fecha de finalización -7 de mayo de 2024, la anotación de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, al reflejar la realidad procesal, esto es haber sido condenado por delito doloso.

Consideró que, devino admisible lo señalado por la accionada de no poder suprimir tal anotación como quiera que la misma se trata de una inhabilidad de orden legal que operó automáticamente por la sentencia impuesta contra de R.V. y que deberá extenderse por 10 años.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó. Expuso que, se debe dar una aplicación preferente al derecho al trabajo en relación con la disposición normativa que predica la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que dicha prerrogativa debe primar una vez la persona ha cumplido la sanción penal, sin que resulte meritorio que una vez cumpla su sentencia siga soportando tal condena porque para la autoridad penal ya cumplió pero para la administrativa le faltan siete años, sin oportunidad laboral en lo público.”

Así las cosas, demanda la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por C.J.R.V., contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Es...

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