SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72889 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72889 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4653-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4653-2020

Radicación n.° 72889

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.R.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra CONCENTRADOS DEL NORTE S.A.

I. ANTECEDENTES

F.R.C.S. demandó para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1991 hasta el 14 de agosto de 2012, que se le cancelara la indemnización por «terminación sin justa causa», el lucro cesante y el daño emergente; el reintegro al cargo que ocupaba u otro que no desmejore su condición laboral y salarial; los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir durante el tiempo cesante, la indexación de las sumas reclamadas, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, refirió que celebró con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de 2012, esto es, por un lapso de 21 años y 5 meses, que ocupó el cargo de jefe de almacén, que el 3 de julio de 2012 fue promovido a auxiliar de producción, que su remuneración final fue de $1.163.000, que su jornada fue de lunes a viernes de 7:00am a 5:30pm y sábados hasta las 2:00pm, que no laboraba dominicales ni festivos, que su contrato fue terminado sin justa causa y que durante el ejercicio de sus funciones no presentó llamados de atención.

Narró que en el oficio del 15 de agosto de 2012, mediante el cual se le da por terminado su contrato de trabajo, se esgrimió como justa causa, el incumplimiento grave de su obligación de supervisar el trabajo y los inventarios realizados por los subalternos, también se le resaltó el descuido y la negligencia en el cumplimiento de funciones e instrucciones asignadas y, que dichas manifestaciones, no se subsumen en las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.

Adujo que en la diligencia de descargos, asumió la responsabilidad endilgada por presión del asesor jurídico; destacó que la sociedad no inició una investigación para saber qué pasó con las bolsas de empaque que «supuestamente desaparecieron», que tampoco se revisaron las cámaras de video para establecer la realidad (f. 1 a 7).

Al contestar Concentrados del N.S., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aclaró que el contrato de trabajo finalizó por justa causa; resaltó que, en la diligencia de descargos, el demandante asumió su responsabilidad, cuando señaló que no supervisaba el trabajo realizado por sus colaboradores y tampoco revisaba el inventario físico del almacén; en cuanto a los hechos, solo admitió los extremos temporales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la de compensación (f.º 28 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 20 de enero de 2014 (CD f.°97), absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra; no gravó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, profirió sentencia el 21 de abril de 2015 (f° CD 101 a 102), en la que confirmó el fallo de primer grado; sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar, «si existe mérito para condenar a la pasiva de indemnizar a la activa por haberla despedido sin justa causa».

Comenzó por señalar que la causal de despido atribuida al demandante, fue la pérdida de algunos elementos del área del almacén a su cargo; se refirió al informe de conciliación de inventario de empaques, libros versus físico, al 30 de junio de 2012 (f.º52 a 53), en el que se establecía 22.995 empaques faltantes de «Puro pollo» y 3.669 de diversas referencias. Indicó que tal desfalco también se corroboraba con los testimonios de C.A.C.P., contador público de la pasiva; J.I., jefe de personal; M.F.P.V., jefe de almacén; y, L.G.L.C., jefe de planta.

Aludió también al acta de descargos en la que el actor, ante la pregunta si se tuvieron faltantes, reconoció que, «Sí hubo faltantes en el mes de abril, sí hubo, pero no recuerdo, y en el mes de mayo veníamos con faltantes de 5 mil y en el mes de junio hubo faltante de 22.995». Aseguró:

Entonces, no puede negarse la existencia de los faltantes ni mucho menos inferir que todo se hizo como una forma de justificar la terminación del contrato de la activa, tal y como se pretende hacer ver por el recurso en tanto y en cuanto no existe respaldo probatorio para esas afirmaciones.

Estimó que para establecer la gravedad de la falta, eran aplicables los criterios esbozados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y, sostuvo, que la conducta endilgada por la empresa fue el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, entre las que se encontraba la custodia de los empaques entregados, ya que así fue aceptado en el acta de descargos. Al respecto, discurrió:

En esa línea de principio, debe atenderse a que la causa que se adujo para dar por terminado el contrato, fue el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales legales y reglamentarias contenidas en el literal d) del artículo 55 del reglamento interno de trabajo, la que por su redacción, se concibe como una cláusula de textura abierta, que impone la obligación al juez de determinar si efectivamente puede ser calificada como grave la falta.

Para el efecto se acredita: Uno. Que dentro de las obligaciones contractuales de la activa se encontraban el recibo, entrega, custodia y responsabilidad de los empaques utilizados para el empaque de los productos terminados, tal y como fue aceptado en el acta de descargos.

Dos. Que existieron faltantes en los empaques que estaban a su cargo en los inventarios de mayo de 2012 y el 3 de julio de 2012, sin existir justificación atendible, por lo que se puede concluir que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de sus deberes contractuales.

Consideró que la conducta del demandante fue gravemente culposa, en los términos del artículo 62 del CC, ya que no actuó con la prudencia que habría obrado el común de las personas, en la administración de sus propios negocios y, expresó:

[…] y se llega a este juicio, luego de analizar el exceso de confianza en que incurrió en su calidad de jefe de almacén al no solicitar el inventario a un subalterno al momento de su retiro voluntario y no tener la diligencia suficiente para cumplir su función de realizar inventarios, aunado a la evidencia que se presenta en el acta de descargos, producto de los continuos faltantes que se encontraron. Dos: El perjuicio económico causado el cual tal y como se aprecia en los documentos visibles a folios 24 a 25 asciende a 12 millones $12’172.434 pesos; Tres: La jerarquía de mando que tenía en la empresa y su nivel de preparación producto de la experiencia adquirida en el cargo, el cual ocupaba desde el 1° de enero de 1991 hasta el 2 de julio de 2012 tal y como se acredita en la certificación adosada a folio 45, le permitía prever y, por lo tanto, prevenir la existencia de faltantes y tomar soluciones para evitar ese suceso.

Insistió que los perjuicios se colegían de los documentos adosados a folios 24 y 25 y que L.G.L., atestiguó que los faltantes «se fueron dando de manera paulatina», ya que luego de comenzarse a observar referencias que no coincidían y, ante la gran cantidad de los faltantes, se tomaron las medidas. Con ello, tuvo por demostrado que se trató de una situación prolongada en el tiempo y que el detonante fue la gran cantidad de faltantes.

Concluyó que existió una falta consistente en la violación de sus obligaciones contractuales, la cual podía ser calificada como grave; que no se dilucidaban razones para declarar la nulidad del acta de descargos; y, que aun si se dejaba sin efectos dicho documento, se llegaría a la misma conclusión a partir de las demás probanzas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo propone en los siguientes términos:

(…) que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE, la Sentencia de la Sala Primera de...

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