SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90401 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90401 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8839-2020
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90401

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL8839-2020

Radicado n.° 90401

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve la impugnación que el apoderado judicial de G.T.S. y la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA interpusieron contra el fallo que la homóloga S. de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad MEICO S.A. instauró contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la sociedad MEICO S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad G.T.S. para que se librara mandamiento de pago con fundamento en ocho facturas de venta.

Indicó que la demanda se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 26 de agosto de 2019 libró orden de pago por la suma total de $150.042.403.

Refirió que la demandada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues consideró que los títulos valores que se invocaron como base de recaudo carecían de «fecha de recibido» y de constancia del estado del pago del precio pactado.

Adujo que mediante providencia de 21 de octubre de 2019, la jueza de primer grado resolvió favorablemente la reposición. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago que ella misma dictó al considerar que las facturas de venta no cumplieron el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 773 del Código de Comercio, conforme al cual debe allegarse la constancia de recibo de las mercancías o de la prestación efectiva del servicio, junto con el título valor.

Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación anterior e indicó que el deudor suscribió las facturas en señal de aceptación, de modo que no era exigible la constancia de entrega de las mercancías.

Expuso que por auto de 13 de enero de 2020 la jueza mantuvo su decisión y que a través de providencia del 1.° de julio de 2020 la S. Civil– Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al considerar que las facturas no constituían título ejecutivo porque no reunían los requisitos previstos en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio.

Argumentó que el juez plural accionado incurrió en una interpretación equívoca de las disposiciones legales aplicables, pues en este caso hubo aceptación tácita de las facturas, evento en el cual no son exigibles requisitos adicionales tales como la prueba de entrega o la constancia de prestación del servicio.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la decisión judicial censurada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de agosto de 2020 la S. de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la providencia cuestionada citó los argumentos que la motivaron y advirtió que la promotora del amparo interpuso otra acción de tutela con similares argumentos.

La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena manifestó que su decisión estuvo acorde a las normas aplicables y a la valoración de las pruebas, de modo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020 la S. de Casación Civil concedió la protección del derecho fundamental que la promotora invocó, pues consideró que el juez plural encausado pasó por alto el artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008, que consagra la figura de la aceptación tácita de las facturas. Asimismo, explicó que esta aceptación opera cuando el comprador o beneficiario del servicio no se opone a su contenido en el término de tres días siguientes al recibo del título valor y, por tanto, queda obligado a satisfacer su importe.

Conforme lo anterior, dejó sin efecto la providencia de 1.° de julio de 2020 y le ordenó a la autoridad convocada que en el término de quince días decidiera nuevamente el recurso de apelación con los parámetros anteriormente expuestos.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la S. Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena la impugnó y solicitó su revocatoria, en tanto considera que la decisión censurada es razonable.

El apoderado judicial de G.T.S. impugnó igualmente la decisión de primera instancia. Para tal efecto, señaló que la autoridad convocada obró de manera razonable y acorde al ordenamiento jurídico, pues «si bien tuvo lugar la aceptación tácita de las facturas» era necesario que «se dejara constancia de la prestación del servicio o entrega de la mercancía», requisito que no se cumplió y por tanto tales documentos no prestaban mérito ejecutivo.

Además, expuso que «no hubo constancia del recibido de las facturas y en estas tampoco se indicó bajo la gravedad de juramento que había operado la aceptación tácita», conforme lo establece el numeral 3.° del artículo 5.° del Decreto 3327 de 2009, razones adicionales para concluir que el Tribunal actuó conforme a derecho.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR