SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74030 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74030 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74030
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4576-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4576-2020

Radicación n.° 74030

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró E.L..

I. ANTECEDENTES

E.L. llamó a juicio a la entidad C.S.A. Pensiones y C., con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar en su favor, la pensión de vejez, a partir del 27 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2014, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte de estas peticiones dijo que nació el 26 de febrero de 1950 y prestó servicios e hizo aportes en la forma que se plasma en el siguiente cuadro.

Manifestó, que ha efectuado cotizaciones para pensión durante 28 años, 3 meses y 29 días; que el 21 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez a C.S.A., pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había reconocido el derecho (f.° 3 a 7, cuaderno 1).

A. contestar, C.S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para bono pensional; el traslado y los aportes efectuados a esa administradora de pensiones; que el actor le solicitó la pensión de vejez y la falta de respuesta, pero aclaró que no se había accedido a la prestación, en virtud de que el proceso de emisión del bono pensional no había concluido y requiere del concurso de todas las entidades involucradas. Manifestó, que mediante Comunicación BP-R-I-L-6295-06-14 del 10 de junio de 2014 negó la solicitud, porque a la fecha de estudio, el saldo de la cuenta individual no era suficiente para financiar una pensión igual o superior al 110 % de un salario mínimo de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción y caducidad, pago y compensación, buena fe, falta de integración del contradictorio y la innominada (f.° 62 a 73, ibidem).

Como quiera que, dentro de la contestación de la demanda, la accionada formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio por pasiva, para que se incluyera al Municipio de Agua de Dios, el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f.°132 a 135, ibidem) consideró innecesaria esa vinculación y, apelada que fue esta decisión, el Tribunal la dio por desistida por solicitud de la entonces recurrente (f.° 153 a 154, cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 167 y 169 Cd, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia fechada el 28 de octubre de 2015 (f.° 173 CD y 174 a 175 vto., ibidem), dispuso:

Primero: Revocar la sentencia consultada, para condenar a COLFONDOS S.A. a pagar al demandante E.L. la pensión de vejez, en virtud de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2013, con los reajustes legales anuales, indexada al momento del pago respectivo, acorde con lo considerado.

Segundo: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione los trámites pertinentes ante las entidades públicas que fungieron como empleadores del demandante, con miras a obtener lo pertinente respecto de los bonos pensionales, o cuotas partes de bono.

Tercero: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo correspondiente a la garantía de la pensión mínima de vejez del demandante, sin que dicho trámite sea obstáculo para el pago de la pensión de vejez aquí determinada.

Cuarto: Advertir que mientras COLFONDOS S.A. efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a disponer los recursos de la garantía mínima de pensión en el sentido de establecer el capital con el que la Nación va a concurrir para financiar la prestación.

Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

Sexto: Sin costas en la consulta. Las de primera a cargo de la entidad demandada.

Estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad; como fundamentos normativos hizo uso de los artículos 50, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 4° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y, como precedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL4501-2013.

Anunció que la sentencia consultada sería revocada y señaló, sobre la pensión del RAIS, que si bien en la primera instancia se estableció que el demandante no podría acceder a la pensión de vejez con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, porque no logró demostrar que el capital depositado en su cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar por lo menos una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, pues solo acreditó la suma de $28.116.650 siendo lo exigido $193.710.979, no resolvió de manera adecuada el problema jurídico planteado por el accionante.

Explicó, que lo pretendido era obtener el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 64 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de vejez ordinaria propia del RAIS y 65 ib., que hace referencia a la garantía de la pensión de vejez propia del mismo régimen, que si bien exige el cumplimiento de unos requisitos especiales, ello no escapaba del derecho a la pensión de vejez reclamada; que lo dicho adquiría relevancia, pues aunque la congruencia de la sentencia imponía resolver sobre lo pedido, sin que pudiera desbordarse de este marco específico, también obligaba a resolver las peticiones implícitas allí reclamadas y los aspectos accesorios o consecuenciales; que el exceso o el defecto en el marco de la decisión judicial, quebraran el principio de imparcialidad y el derecho de tutela judicial efectiva.

Agregó, que como el a quo, no resolvió la existencia del derecho reclamado, pues limitó su estudio a la solicitud con fundamento en el artículo 64 mencionado, desconoció los principios de economía y celeridad procesal y las facultades que el artículo 48 le confería, para decidir en un mismo proceso cualquier otro aspecto consecuencial o accesorio a lo pedido en forma explícita; que, como en efecto, el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez contemplada en el tantas veces citado artículo 64, procedería, a estudiar si se dio el derecho con el 65 del mismo estatuto, aclarando que ello no estaría desbordando su competencia funcional, porque, al margen de que el juez pudiera apartarse o acoger la calificación jurídica dada por las partes, sus pretensiones fueron ventiladas y discutidas por la entidad demandada con lo cual se descartaría cualquier irregularidad que pudiera poner en riesgo o amenazar el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación con la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100, recapituló lo dicho por la normativa en mención en cuanto a requisitos de edad y ausencia de capital suficiente para garantizar la prestación y que, para quienes no hayan alcanzado a generarla, tenían derecho a que el gobierno...

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