SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75210 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75210 del 23-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75210
Número de sentenciaSL4692-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4692-2020

Radicación n.° 75210

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró M.N.V..

I. ANTECEDENTES

M.N. V. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le debía aplicar la normatividad anterior. En consecuencia, se condenara a la accionada a corregir la historia laboral para contabilizar todas las semanas registradas en cero, rectificar las que erróneamente totalizó y tomar «las centésimas a razón de 4,29 con posterioridad al 1° de abril de 1994», así como a que pagara la pensión de vejez, desde el 12 de octubre de 2007, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de octubre de 1952, por lo que arribó a la edad de 35 años el mismo día y mes de 1987, mientras que a la de 55 en el 2007; que, de acuerdo con la historia laboral del 6 de febrero de 2013, aportó «774,43 semanas»; que el 11 de septiembre de dicha anualidad solicitó la prestación, la cual se negó mediante Resolución n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, porque no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, pues acreditó un total de 5661 días laborados, lo que equivalía a 808 semanas y que, el 8 de octubre del mismo año, interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación, sin que obtuviera respuesta alguna.

Adicionó, que el 5 de agosto de 2014, peticionó corrección de las semanas que se registraron en ceros y las que se contabilización erróneamente, sin tener 4,29 semanas por mes, pero no obtuvo contestación. En concreto, discriminó como aquellos ciclos en ceros los siguientes:

DESDE

HASTA

EMPLEADOR

DÍAS

SEMANAS

01/12/1997

31/12/1997

L.M.C.M.

31

4,29

01/01/1999

30/09/1999

A.G.

270

38,61

01/10/2012

31/01/2013

V.M.N.

121

17,16

También, como mensualidades con semanas diferentes a las 4,29, las sucesivas:

DESDE

HASTA

EMPLEADOR

DÍAS

SEMANAS

01/01/1995

31/12/1995

L.M.C.M.

360

51,48

01/01/1996

31/12/1996

L.M.C.M.

360

51,48

01/01/1997

30/11/1997

L.M.C.M.

330

47,19

01/07/1998

31/12/1998

A.G.G.

181

25,71

01/06/2010

31/01/2011

A.G.G.

241

34,32

01/02/2011

31/01/2012

V.M.N.

360

51,48

01/02/2012

31/03/2012

V.M.N.

61

8,58

01/05/2012

31/08/2012

V.M.N.

121

17,16

Por último, sustentó que, en los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad mínima de 55, esto es, entre el 12 de octubre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, contaba con 500 semanas (f.° 2 a 18, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como aquella en que arribó a las edades de 35 y 55 años, la historia laboral del 6 de febrero de 2013, la solicitud pensional, su negativa en Acto Administrativo n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, los recursos presentados, el requerimiento de corrección laboral y la ausencia de respuestas. Respecto de los demás, manifestó que eran apreciaciones subjetivas.

Precisó que, si bien es cierto al 1° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, también lo es que no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no acreditó 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo exige su parágrafo transitorio 4°, porque solo tenía 680,15. Además, arguyó que en los veinte años anteriores a cumplir la edad exigida, es decir, entre el 12 de octubre de 1987 y el 12 de octubre de 2007, aportó 481,15 semanas.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 56 a 60, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de mayo de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 80 a 82 y 87 CD, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante, a través de decisión del 20 de agosto de 2015 (f.° 13 a 17CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:

1.- REVOCAR la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar que a la demandante M.N.V., le asiste derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2007, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

2.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada C., respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2010.

3.- CONDENAR a C. […] a reconocer y pagar a la señora M.N.V., […] la suma de $ 40.039.000, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2015, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales.

4.- CONDENAR a C. […], a reconocer y pagar a la señora M.N.V. […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de enero de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación.

5.- ABSOLVER a la demandada de la pretensión encaminada al pago de la indexación de las condenas, por las razones antes expuestas.

6.- AUTORIZAR a la demandada C., para que sobre el retroactivo pensional reconocida a la señora M.N.V., efectúe los descuentos por conceptos de aportes al régimen de salud que corresponda, entre el 1° de septiembre de 2010 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

7.-COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada C. y a favor de la demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberlo adquirido con anterioridad al 1° agosto de 2010 y, si...

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