SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76502 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76502 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente76502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4587-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4587-2020

Radicación n.° 76502

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a BAKER HUGHES SERVICES SWITZERLAND SARL - BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

F.A.C.C. llamó a juicio a B.H.S.S.S.-.B.H. de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 20 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2012, el pago de la indemnización por despido, los perjuicios morales, así como la reliquidación de las primas de servicios, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1975, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación (f.° 1 a 34 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones manifestó, que celebró contrato con BJ Services Company S.A., hoy – B.H.S.S.S. – B.H.C., en los extremos atrás mencionados, devengando, como último salario básico, la suma de $4.329.582, pero se le cancelaban, también, bonificaciones constitutivas de salario.

Relató, que en el mes de noviembre de 2011, adquirió, con el señor G.Z.F., una camioneta de placas UVL 278, como una oportunidad de negocio independiente, para prestar servicios en el transporte de carga de diferentes empresas; que ese vehículo se colocó a disposición de Transportes y Servicios Nacionales S.A.S. y V. para su administración.

Manifestó, que el 12 de junio de 2012, su empleadora le realizó diligencia de descargos, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que no le entregó citación formal de apertura de proceso disciplinario; no le informó los cargos por los que fue citado y no le dio oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra, como tampoco, de allegar las que considerara pertinentes.

Expuso, que en la diligencia mencionada, reiteró que jamás tuvo interés en contactar con «alguien de V. o Tecnitransportes» para el «enturnamiento» de los vehículos de carga; que fue inducido en error, al hacerle pensar que el hecho de haber adquirido un vehículo y ponerlo al servicio de transporte de carga de otras compañías, era una falta grave; que B.H.S.S.S.B.H. de Colombia, dio por terminado su vínculo contractual el 15 de junio de 2012, sin que, en las prohibiciones previstas en el Manual de Cumplimiento, se encontrara la de adquirir bienes muebles.

Adujo, que la situación de que su vehículo hubiera prestado el servicio de transporte a diferentes empresas, entre ellas a B.H. de Colombia, no significaba que hubiera interferido en los negocios de la compañía e infringido las políticas corporativas, ya que, como lo afirmó la accionada en la carta de fenecimiento del vínculo laboral, esas acciones se prestaban a través de proveedores, que eran ajenos y frente a los cuales, no tenía ninguna jerarquía o capacidad de influir en sus decisiones, pues no era el encargado de la asignación de los automotores; situación que degeneraba la gravedad del asunto.

Alegó, que por no contar con trabajo, se vio en la obligación de vender el mueble que adquirió, con lo que afectó sus bienes económicos y morales, dañando su derecho a una vida digna, a un buen nombre, a la tranquilidad y seguridad.

Relató, que con Escritura Pública del 12 de abril de 1962, se fundó la sociedad Sudamericana de Perforaciones y Servicios, con sede en Panamá, la cual, el 25 de enero de 1991, cambio su nombre a BJ Services Company S. A.; que con Escritura del 21 de enero de 2008, cambió su domicilio a Vaud Suiza, adoptando la estructura de sociedad de responsabilidad limitada (Sarl), de derecho suizo y luego cambio su nombre a BJ Services Switzerland SARL (18 de febrero de 2008), realizando la misma acción, el 6 de junio de 2012, para denominarse B.H.S.S.; que el 29 del mismo mes y año, «quedó incorporada la sucursal en Colombia de la sociedad B.H.S.S., a la sucursal B.H. de Colombia», siendo esa entidad, «la llamada a resarcir los perjuicios solicitados (sic) así como la llamada a sufragar las condenas por el pago de prestaciones sociales solicitadas en esta demanda».

Al dar contestación a la demanda, B.H. de Colombia, no se resistió a la existencia del contrato de trabajo, pero hizo oposición a las demás pretensiones, por cuanto, esa relación finalizó con justa causa y los bonos echados de menos, fueron tenidos en cuenta como factor salarial. En cuanto a los hechos, dijo que el actor fue objeto de una investigación disciplinaria, al haber incurrido en un conflicto de intereses, ya que, la otra persona con la que adquirió el vehículo, era coordinador de transporte.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del pago de la indemnización moratoria (f.° 118 a 147 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 648 a 650 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de septiembre de 2016 (f.° 656 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si la terminación del contrato fue con justa causa y si había lugar a reliquidar las prestaciones y aportes.

Asentó, que la mayor parte del recurso de apelación se sustentó en que la decisión se soportó en un manual que no era de B.H., sino de BJ Services y, como la primera empresa no fue la empleadora, no incurrió en ninguna falta con aquella.

Manifestó, que ese argumento era extraño, porque se demandó a la actual accionada y, de acoger ese alegato, la decisión sería la de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que conllevaría a absolver de las pretensiones, al requerirse declarar un solo contrato con B.H., desde el año 2000, contradiciendo lo peticionado en el líbelo genitor, al sostener que no era la empleadora.

Alegó, que el recurrente olvidó, que con Escritura n.° 1191 del 15 de agosto de 2012, se protocolizaron los documentos para la fusión de BJ Services, entidad con la que se suscribió el contrato de trabajo (f.° 44); que, conforme a los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, la absorbente adquirió los bienes y derechos de la entidad atrás mencionada, siendo su carga, la del pago del pasivo externo, de la anterior compañía.

Expuso, que como el despido ocurrió el 15 de junio de 2012 (f.° 45), era BJ Services, quien debía despedir al actor con sustento en sus políticas; de ahí que el incumplimiento de su manual, era el que debía exigírsele el actor e, incluso, si el fenecimiento fue después de la fusión o con fundamento del reglamente anterior, la figura comercial, autorizaba a la nueva empresa a responder por lo demandado, si a ello había lugar y, se tomaran en cuenta las políticas de la sociedad inicial, como si fuera una sola.

Dijo, que el hecho del despido correspondía demostrarlo el trabajador, como efectivamente lo realizó, conforme al folio 51 del cuaderno de instancia, y la justeza le competía al empleador.

Revisó, la carta de terminación ubicada en la página mencionada con anterioridad e informó, que el apelante tergiversó las situaciones descritas en esa misiva, al indicar que no se presentaba un conflicto con BJ Services, al prestarle servicios a empresas diferentes a B.H., porque la incompatibilidad surgía cuando el trabajador invertía o se relacionaba con BJ Services.

Frente a lo dicho, alegó que la cláusula era clara al disponer que la conducta ocurría en relación con una organización externa y, como el actor adquirió un vehículo como trabajador de la empresa (f.° 330 ib.) y aceptó en los descargos, que realizó transportes a B.H. en un 70 u 80 %, sí incurrió en la falta.

Encontró, a folio 239, el manual de cumplimiento de BJ Servicies, que fue conocido por el señor C.C. (f.° 236 ibídem), que encajaba dentro de las causales consideradas como graves y como este incumplió con las órdenes e instrucciones del empleador, encontró acreditada la causa, pues, pese a que no tenía injerencia en la asignación de turnos, era una situación no necesaria para incurrir en el conflicto de intereses, al solo requerir, tener negocios con terceros.

Citó la sentencia de casación con radicación 38855, para sostener que cuando se invocaban como justificantes, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, era posible calificar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR