SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85688 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85688 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente85688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4725-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4725-2020

Radicación n.° 85688

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.Z.D., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó al Departamento del M., para que le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en atención a las siguientes cláusulas convencionales: 2ª CCT 1979, 13º CCT 1980, 24º CCT 1983; 67º CCT 1985; 6ª CCT 1988, 11º CCT1990, 11º CCT 1992 y 1993, y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores.

Fundamentó sus peticiones en que, entre la Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, en la de 1979 se previó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv, los cuales se reiteraron en las convenciones colectivas subsiguientes, siendo la última la celebrada en 1993 porque la Industria Licorera del M. fue liquidada y el Departamento del M. asumió sus obligaciones pensionales; que dicha empresa le reconoció a través de la Resolución n.° 365 de diciembre 14 de 1992, una pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de ese año, en cuantía inicial de $141.308 mensuales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la calidad de pensionada de la demandante y el hecho de la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo. Señaló que, con la firma del acuerdo de 1985, el tema del reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 perdió totalmente su vigencia, porque en la cláusula 67 se convino:

Pensión de jubilación: las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M., reconocidos por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en sus equivalentes a que hubiera lugar según el caso. en consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del M. y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio; b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio. PARÁGRAFO Estos aumentos son aplicas(sic) a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de suspensión en 31 de diciembre de 1974.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 señalados en las convenciones colectivas invocadas y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 8 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de providencia del 13 de junio de 2019, confirmó el proveído de primer grado.

Concretó el problema jurídico en establecer, «si L.E.Z.D., es beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 en consecuencia, si tiene derecho al reajuste de la pensión bajo lo estipulado en la Ley 4ª de 1976».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar individualmente cada una de las convenciones colectivas invocadas, concluyó que la demandante no es beneficiaria del reajuste reclamado.

Dijo que «lo dispuesto en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 10 de enero de 1979 en cuanto a que el reajuste de las pensiones vigentes se haría de conformidad con la Ley 4ª de 1976 no genera confusión». Tampoco lo expuesto en las de 1983, 1985, 1988 y 1990, sin embargo, que para el año 1992, cuando se concedió la pensión a la actora, ese acuerdo colectivo fue modificado en cuanto al reajuste establecido en la cláusula 67ª de la del 13 de marzo de 1985, al variar el modo de realizar el reajuste de la prestación.

Destacó que en virtud del principio de inescindibilidad no es posible extraer lo más favorable de cada una de las disposiciones convencionales para conformar una nueva como lo pretende la parte demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.E.Z.D., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la del a quo, y en su lugar acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación por la vía indirecta y la aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª. de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo Nº. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del M. y el sindicato de sus trabajadores que pacto(sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24º.) y de 1985 (Clausula(sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979.

3) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a dos de la Convención Colectiva de 1985.

5) No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980 mantuvo toda su vigencia de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M. que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base.

6) No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7) No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Invoca como pruebas mal apreciadas:

a) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979;

b) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de...

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