SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03047-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03047-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03047-00
Número de sentenciaSTC10470-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10470-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mi veinte (2020)

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. respecto de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente, contra los magistrados J.A.S.N., C.M.A.R. y D.G.H., con ocasión de la acción popular impulsada por A.F.M. a Audifarma S.A., donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2016-00119-01.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. De la lectura del confuso ruego tuitivo y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del mismo los descritos a continuación:

En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., se tramitó el litigio objeto de resguardo, en el cual se emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019, desestimándose las pretensiones invocadas.

Esa decisión fue recurrida en apelación por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en providencia de 15 de octubre de 2020, ratificó la determinación del a quo.

Aduce el censor que la corporación cuestionada “nunca se pronunció” sobre la totalidad “de las leyes” consignadas en la demanda, ni aplicó el artículo 121 del Código General del Procesocomo le fascina hacerlo de oficio”.

3. Pide, en concreto, ordenar a la colegiatura fustigada proferir “sentencia de mérito” donde zanje cada fundamento de derecho expuesto en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, emitida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual confirmó la desestimación de las pretensiones invocadas en la acción popular bajo estudio, vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) “nunca se pronunció” sobre todas “las leyes” consignadas en la demanda, y ii) inaplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto si el quejoso consideraba que el colegiado convocado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley invocada, debió solicitar la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso[1], para que ese juzgador, en sentencia complementaria, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

3. Por otro lado, el reparo endilgado al convocado por inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, no sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando cuestiones similares a las actuales.

Se observa, mediante providencia STC9588-2020, expediente N°11001-02-03-000-2020-02876-00, esta S. negó el amparo reclamado por el querellante frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en relación con la acción popular Nº 2016-00119-01, indicando:

“(…) [D]e la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019 negando las pretensiones incoadas”.

“Frente a la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo”.

“Dicha impugnación fue asignada por reparto al Magistrado J.A.S.N., integrante de la Corporación accionada, quien mediante proveído del 7 de julio de los corrientes declaró desierta la alzada por no haber sido sustentado el remedio propuesto, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante y el aquí interesado, el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses el 4 de agosto siguiente, junto a otras solicitudes elevadas por éstos, entre ellas, la invalidación de lo actuado con fundamento en el artículo 121 del mentado Estatuto Procesal, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 12 de agosto subsiguiente”.

Inconforme con aquella resolución, el aquí interesado instauró una acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la S. de Casación Laboral de esta Corte en fallo del 16 de septiembre del año en curso (STL639-2020), en el que se ordenó al citado funcionario que, en el término de 15 días, dictara el respectivo fallo”.

“En cumplimiento de tal mandato, dicha autoridad mediante decisión del 15 de octubre de los corrientes confirmó lo resuelto por el a quo, decisión que fue notificada a las partes el día 19 siguiente, sin que frente al mismo se realizara alguna manifestación, por lo que quedó ejecutoriado el pasado 27 de octubre”.

“Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el recurso de súplica contra el proveído del 4 de agosto hogaño, por medio del cual el Magistrado accionado resolvió, entre otros, negar la nulidad invocada por éste y el actor popular, único mecanismo procedente a voces del artículo 331 de la vigente Codificación Procesal , para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela”.

Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta S. ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[3].

Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó[4] la acción de tutela.

En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

4. Con todo, no se vislumbra ninguna irregularidad en la corporación fustigada, al ratificar la determinación del a quo, por cuanto...

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