SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80478 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80478 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente80478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4678-2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4678-2020

Radicación n.° 80478

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le inició J.A.M.H. al igual que a CAPRECOM EPS y a COOPASSAI CTA.

  1. ANTECEDENTES

J.A.M.H. llamó a juicio a Caprecom EPS y solidariamente a Coopassai CTA y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, el pago de las cesantías, sus intereses, la indemnización por su no consignación y la moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que el departamento llamado a juicio contrató con la IPS Caprecom, la prestación del servicio de salud, lo que se realizó desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2012, data en la cual, la entidad territorial, la asumió por su cuenta.

N., que Caprecom EPS no contrató personal de forma directa, sino a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopassai CTA y así fue como se vinculó en el cargo de médico general, con un horario de ocho horas diarias de lunes a sábado y un salario de $3.728.000; que el trabajo lo ejecutó desde el 30 de junio de 2007 al mismo día, pero de julio de 2012 (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

El Departamento se opuso a las pretensiones. Aceptó que a su cargo estaban los servicios de salud y que contrató con Caprecom para la prestación de estos, pero expresó que los demás no le constaban.

En su defensa, formuló, como excepción previa, la de prescripción y, de fondo, las de falta de derecho para reclamar, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios e imposibilidad de condenar al responsable solidario al pago de las sanciones laborales (f.° 31 a 33 ibídem).

Las otras accionadas, no contestaron la demanda (f.° 67 y 69 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016 (f.° 165 a 166 del cuaderno principal), declaró que entre el demandante y Caprecom, existieron dos contratos de trabajo, uno del 30 de junio de 2007 al 22 de febrero de 2010 y, otro, del 26 de enero de 2011 al 20 de julio de 2012; lo condenó a pagar cesantías, intereses sobre las misma, primas, vacaciones y la indemnización moratoria por no depósito de las cesantías, por las sumas de $8.067.828, $802.864, $5.095.895, $4.235.947 y $76.877.112, respectivamente.

Ordenó, cancelar la suma diaria de $105.887, a partir del 21 de julio de 2012 hasta el 20 del mismo mes pero del año 2014 y, desde el 21 de la última calenda, a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y declaró que las demás accionadas, eran solidariamente responsables. Impuso costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Departamento y de Caprecom EPS, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia del 31 de octubre de 2017 (f.° 43 a 44 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si el Departamento era solidariamente responsable en el pago de las obligaciones laborales a cargo de Caprecom EPS.

Para definir ese asunto y después de desestimar la apelación de Caprecom, en cuanto a que este fue el verdadero empleador y la cooperativa una simple intermediaria, dijo que el Departamento entregó en concesión la prestación del servicio de salud.

Demostrado lo anterior, citó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y argumentó que para que Caprecom pudiera asumir esos servicios, requería que el dueño de la obra o de los servicios, le delegara esa administración.

Adujo, que el titular de los servicios de salud, conforme al artículo 2° de la CN, era el Estado, siendo un derecho de todos los asociados y quien debía velar por su cumplimiento era el departamento accionado; de ahí que debía responder por las condenas, al ser depositario de las obligaciones de sus asociados.

Se refirió al principio de solidaridad en el Estado social de derecho y planteó que en los contratos celebrados por la administración, debían respetarse los derechos laborales, lo que sustentó en la sentencia CC T-889-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Departamento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case parcialmente la decisión de segunda instancia, únicamente en lo atinente a la responsabilidad solidaria, para que, en sede de instancia, lo absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado y se estudia a continuación (f.° 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que afecta el 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 19 y 140 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, reproduce el fallo de segundo grado y alega que allí se concluyó que la actividad de salud era una de las que normalmente realiza el departamento, siendo que eso no es cierto, como lo dice el artículo 49 superior y el 174 de la Ley 100 de 1993, quienes solo dejan en su cabeza, la obligación de dirigir y organizar ese servicio razón por la cual, le entregó a Caprecom su prestación, ya que no es su función.

Cita el artículo 43 de la Ley 715, de la que no especificó año, así como el 14 de la 1222 frente a la cual tampoco indica la fecha de expedición, para concluir manifestando que la salud no es una actividad normal del ejercicio de los entes territoriales departamentales y señala sentencias de esta Corporación, identificadas con las radicaciones 9881, 30997, 38651, 39000, 25505 y 49730 (f.° 14 a 33 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES

A la S., en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al condenar solidariamente al departamento recurrente frente a las obligaciones laborales a favor del demandante y a cargo de Caprecom EPS.

Pues bien, se destaca que el Juez de segundo grado, para resolver en la forma como lo hizo, encontró que la entidad territorial entregó en concesión el servicio de salud. Luego citó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que para que Caprecom lo asumiera, era necesario que el dueño de la obra o titular de los servicios delegara esa administración.

Sostuvo, con sustento en la Constitución Política, que el titular de los servicios de salud era el Estado y, además, era un derecho de todos los agrupados; que quien debía velar por su cumplimiento era el censor y, por lo tanto, era de su carga responder por las condenas, al ser depositario de las obligaciones de sus asociados.

Después, se refirió al principio de solidaridad en el Estado social de derecho e indicó que en los contratos celebrados por la administración debían respetarse los derechos laborales y apoyó su discernimiento en la sentencia CC T-889-2014.

Para resolver el tópico plantado, se recuerda, conforme al artículo 1° de la CN, que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, en prevalencia del interés general.

El 2° del mismo ordenamiento, prescribe que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución, indicando que las autoridades de la República, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, así como en los derechos y libertades; también, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales...

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